SAN, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3756
Número de Recurso510/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 510/05, se tramita a instancia de REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. representada por el

Procurador Sr. Vázquez Guillén contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005

sobre Impuesto sobre el Valor Añadido y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 11.915.082,24 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, y la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae origen.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de septiembre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005 (R.G. 4666-02 y 1454-03 R.S. 39-03 y 209-03) por la que se resuelve estimar en parte la reclamación interpuesta por REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la ONI el día 24 de octubre de 2002, en relación con el IVA de los ejercicios l.996 a 2000, por importe de 5.306.928,48 euros.

La estimación se concreta en los extremos recogidos en los Fundamentos de derecho 14 y 15, y en la correspondiente reducción de la sanción por aplicación de la ley 58/2003.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

Motivos relativos al procedimiento:

-. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación del plazo de tramitación de las actuaciones inspectoras por falta de motivación y por no concurrir la circunstancias de especial complejidad.

-. Extralimitación reglamentaria: no hay interrupción de actuaciones inspectoras sino ampliación efectiva del plazo de las mismas.

-. El plazo máximo previsto para la realización de las actuaciones inspectoras se ha sobrepasado.

-. Incompetencia del Inspector adjunto para firmar las liquidaciones.

Motivos relativos al fondo:

-. Tratamiento de los ingresos generados por la participación en las quinielas.

-. Tratamiento del IVA soportado por los pagos realizados por el club en contraprestación por la cesión de derechos de imagen, a las entidades tenedoras de tales derechos.

-. Tratamiento del IVA soportado por los pagos realizados por el club en contraprestación por la cesión de derechos de contenido económico derivados de los derechos federativos de determinados jugadores.

-. Devolución de oficio de las cuotas de IVA indebidamente soportadas por el club.

Motivos relativos a la sanción:

-. Prescripción de la acción administrativa para sancionar respecto de determinados periodos.

-. Caducidad del expediente administrativo sancionador.

-. Regularización de cantidades no ingresadas por el club en el periodo correspondiente.

-. Sanciones sobre las cuotas devengadas por prestaciones de servicio de publicidad al Ayuntamiento de Vigo, la venta de entradas para partidos contra Liverpool y Benfica y sobre las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo destinado a uso privado.

TERCERO

Entrando en primer lugar a conocer de los motivos de impugnación relativos al procedimiento, se alega por la recurrente la Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación del plazo de tramitación de las actuaciones inspectoras por falta de motivación y por no concurrir las circunstancias de especial complejidad.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que :

no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional....

Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección (RGIT) el artículo 31. ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

") Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas."

La Administración amplia el plazo para tramitar las actuaciones de comprobación tributaria con fundamento en la circunstancia 1.a)1º del art. 31 ter del RGIT.

Esta circunstancia no ha sido impugnada por la recurrente, que centra su argumentación en que el propio precepto establece que "la propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo" y a su juicio "la propuesta adolece claramente de la falta de ponderación exigida en el art. 31 ter. RGIT".

La Administración señala de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico que la existencia de mayor complejidad se encuentra en el volumen de operaciones, y los límites cuantitativos se superan no por determinadas operaciones aisladas que no implicarían una mayor complejidad, sino por la existencia de numerosas operaciones y transacciones económicas, entre ellas las derivadas de los fichajes de los propios jugadores así como del análisis de los negocios jurídicos utilizados al objeto de retribuir los servicios profesionales de los mismos.

Es decir, se ha apreciado y comprobado una especial complejidad basada en el volumen de operaciones, y la apreciación se ha llevado a cabo a la vista de las circunstancias del caso concreto. Estas circunstancias son evidentes a la vista de las actuaciones y de los propios escritos de la actora: se analizan los contratos de los jugadores y técnicos, sus retribuciones en diversas formas, sus cesiones, despidos, traspasos a otras entidades nacionales y extranjeras, los derechos de imagen, las percepciones por la participación en las quinielas etc. etc.

Debe en consecuencia desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO

En relación con las paralizaciones por solicitud de información a las Administraciones tributarias de otros Estados, alega la recurrente que se ha producido una extralimitación reglamentaria: no hay interrupción de actuaciones inspectoras sino ampliación efectiva del plazo de las mismas.

El artículo 31-bis-1.a) del RGIT considera interrumpido justificadamente el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras cuando medie una petición de datos o de informes a otros órganos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, o de las Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre la petición y la recepción, sin que la interrupción por tal motivo pueda exceder de seis...

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