SAN, 18 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4050
Número de Recurso20/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 20/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. MARTA DOLORES MARTÍNEZ TRIPIANA en nombre y representación de

D. Eleuterio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de mayo de 2007 que desestimo una solicitud

de revisión de su expediente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2008, tras lo cual, por providencia de fecha 11 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el mismo, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, en la que terminó suplicando que se declare disconforme a Derecho la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2008, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 12 de diciembre de 2008 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios acreditativos que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes. Seguidamente procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2009, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de 25 de mayo de 2007, por la que se vino desestimar la solicitud formulada por el hoy actor para la revisión de su expediente de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

La resolución impugnada que, como se dice, desestimó la solicitud de revisión formulada, vino expresar, como fundamento de la decisión adoptada, que de los hechos alegados y la documentación aportada en la revisión no se desprende ninguna de las causas que la Convención de Ginebra de 1951 señala a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, la presencia de razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a determinado grupo social. Por otro lado se resalta que una parte de la documentación aportada se refiere exclusivamente a la situación general del país de origen del interesado. Y más adelante se expresa también, siempre en la resolución que se impugna, que los elementos acreditativos aportados por el solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la existencia de la persecución alegada ya que se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, el interesado haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Tras una introducción en la que se detiene en los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, expresa el recurrente en su demanda que la situación de Colombia sería suficiente para el reconocimiento de esa misma condición de refugiado, ya que en este país «bajo la apariencia de democracia formal», se «transgrede los derechos fundamentales cuyo respeto está muy por debajo de las exigencias de un Estado social y democrático de derecho».

Éstas fueron las razones -nos dice luego- que le impulsaron a viajar a España y solicitar el asilo, ya que en su país sigue corriendo peligro su vida y la de su familia.

En otro momento añade el mismo actor que «el mero hecho de ser colombiano, y vivir en un medio rural dentro de las rutas utilizadas para el narcotráfico le sitúa dentro de un grupo de riesgo».

Entrando ya en los concretos hechos que fundamentan su solicitud, dice que perdió a tres de sus hermanos, Elizabeth, Miguel Antonio y Willingnton, a manos de grupos armados ilegales operantes en su país. Y que durante años estuvieron peregrinando por el país con el fin de evitar su persecución, aunque sin éxito.

Añade luego que interpusieron denuncias con el objeto de encontrar apoyo y protección de las autoridades frente a las amenazas y ataques sufridos. Y que se dio tiempo a dichas autoridades colombianas para adoptar medidas para la protección y persecución de los hechos, siendo, pese a todo, infructuosas.

Indica luego la misma persona recurrente que las autoridades competentes de su país estimaron verosímiles sus denuncias, por lo que consideraron necesario proteger a su familia, pero que con posterioridad han seguido sufriendo amenazas y atentados.

Aporta además el informe del ACNUR de 25 octubre 2004.

Bajo el apartado cuarto de la demanda, y tras la rúbrica de «motivos alegados por la Administración para denegar la solicitud de asilo formulada por mi representado», se expresa que la resolución que rechazó su solicitud se produce si entrevista con el recurrente, con lo que la Administración, con esa omisión, se apartaría del procedimiento legalmente establecido

Luego sigue contradiciendo los pretendidos contenidos del acto impugnado,...

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