STSJ Comunidad de Madrid 1418/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:13678
Número de Recurso1105/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1418/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01418/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1418

RECURSO NÚM.: 1105-2005

Procurador D. Javier Soto Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 2 de julio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1105-2005 interpuesto por el procurador D. Javier Soto Fernández en

representación de D. Gabino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid de 26 de julio de 2005, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2000, reclamaciones

económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 en la que acuerda desestimar la reclamación NUM000

y estimar las reclamaciones números NUM001 y NUM002 ; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 01/07/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 en la que acuerda desestimar la reclamación NUM000 y estimar las reclamaciones números NUM001 y NUM002 anulando los actos administrativos en ellas impugnados.

La reclamación económico administrativa NUM000 se interpuso contra liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 7.903,07 €.

La reclamación económico administrativa NUM001 se interpuso contra acuerdo por el que se eleva a definitiva sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación con la liquidación antes mencionada, por el mismo impuesto y ejercicio, por un importe de 2.650,53 €.

La reclamación económico administrativa número NUM002 se interpuso contra liquidación practicada por la parte reclamada de la citada sanción por un importe de 1.135,95 €.

La resolución recurrida estimó que la liquidación provisional se ajustaba a Derecho, porque la opción de compra de acciones otorgada al reclamante por la entidad bancaria en la que prestaba sus servicios era rendimientos de trabajo en especie por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día que se ejercite la opción y la cantidad satisfecha por el beneficiario, es un derecho intransmisible intervivos y su devengo tiene lugar cuando se ejercita la opción, en el ejercicio de 2000 (artículos 16.1 y 43 de la Ley 40/1998 ). En segundo lugar no era procedente la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la citada Ley, en relación con el artículo 10.3 del Real Decreto 214/99, ya que en el acuerdo de concesión se establece expresamente que el plazo en el que no se podrán ejercitar es de doce meses desde la firma del acuerdo, incumpliendo los requisitos establecidos en el citado art. 10.3 y por último consideraba que carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión de el posible exceso reglamentario del artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se anule, así como la liquidación a la que la misma se refiere al estimar que es de aplicación la reducción establecida en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 y se declare nulo el requisito establecido en el art. 10.3 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión) por vulnerar lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley del Impuesto y exceder de la estricta función de desarrollo reglamentario atribuida.

El recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que admite que se trata de rendimientos de trabajo en especie, pero el hecho sometido gravamen nace de la concesión de la opción el 31 de diciembre de 1997 y no de su ejercicio y ya es exigible (artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998 ); deriva de la mera posibilidad de su realización y es susceptible de ser valorada económicamente. En segundo término tiene derecho a la reducción del 30 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, porque el periodo de generación fue superior a dos años desde el otorgamiento de la opción de compra en que nació el 31 de diciembre de 1997 hasta su ejercicio el 6 de marzo de 2000 y por otra parte, la exigencia para las opciones de compra que establece el artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, incurre exceso reglamentario y fija un requisito no previsto por la Ley en una materia reservada a la ley, con la consiguiente infracción de los principios de jerarquía y reserva de ley.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso por estimar que no resultaba de aplicación la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 en los supuestos de prejubilación.

Pues bien, sobre dichas alegaciones del Abogado del Estado debe precisarse que no estamos ante un supuesto de prejubilación, sino ante un caso de concesión de opciones sobre acciones a los directivos de la entidad empleadora.

CUARTO

El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el citado Impuesto y ejercicio en periodo voluntario de pago. Frente a ella, el órgano de gestión practicó liquidación provisional que supuso un incremento de los rendimientos íntegros de trabajo en especie hasta la cantidad de 40.353.423 pesetas como consecuencia de haber ejercitado opciones de compra de acciones por considerar no aplicable la reducción del 30 por 100 por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 17.2 de la Ley 40/98.

Consta en el expediente administrativo acuerdo de 31 de diciembre de 1997, entre el representante del Banco Central Hispano y el D. Gabino, enmarcado en la política de recursos humanos en materia de remuneración de directivos, según se expresa en dicho acuerdo, siendo el demandante directivo de la entidad referida, por el que se atribuyó al recurrente 3.500 opciones de compra de acciones del Banco Central Hispano al precio de cotización al cierre de la jornada del 31-12-1997 en la Bolsa de Madrid minorado en un 10% y el plazo de ejecución se fijó que no podrían ser ejercitadas antes de haber transcurrido doce meses desde la fecha de la firma del acuerdo.

También consta en el expediente administrativo documento por el que se justifica que las opciones referidas fueron ejercitadas el 6 de marzo de 2000 suscribiendo las acciones y quedando depositadas en el B.S.C.H a nombre del empleado, según documento del Area de Recursos Humanos de dicha entidad.

QUINTO

Sobre la cuestión aquí debatida esta sala ya se ha pronunciado con anterioridad y respecto del mismo recurrente en la sentencia de 13 de febrero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo número 771/2004, respecto de otras opciones ejercitadas en el año 1.999, y como en dicha sentencia se expresaba, el recurrente plantea en primer lugar la cuestión relativa al nacimiento del hecho sometido a gravamen, que, según su parecer, tiene lugar cuando se concede el derecho de opción de compra de las acciones y no cuando se ejercita dicho derecho, porque deriva de la mera posibilidad de su realización, de acuerdo con el artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en las sentencias de fechas 23 de febrero, 11 de mayo de 2006 y 13 de septiembre de 2007, que respectivamente pusieron fin a los recursos números. 316, 313 y 2768//2003, cuyos argumentos deben ser reiterados.

Así, debe tenerse en cuenta ante todo que la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su art. 16, "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria...", añadiendo el art. 43 del mismo texto legal: "1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las...

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