SAP Madrid 69/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:12160
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00069/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 34/08 RJ

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ARGANDA DEL REY

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS 117/07

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 27ª

Dña. Pilar Rasillo López.

SENTENCIA NÚM.69/08

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 117/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey, seguido por vejaciones, contra el denunciado D. Augusto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma, uno por dicho denunciado, defendido por Letrado D. Manuel Valero Yánez, y el otro por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 19 de diciembre de 2007, habiendo sido parte apelada e ambos recursos la denunciante Dª Lidia y en el interpuesto por el denunciado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Debo condenar y condeno a Augusto como autores criminalmente responsable de una falta de injurias, anteriormente definida, a la pena de 8 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas".

Y como Hechos Probados se hacían constar: De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que en los meses de octubre y diciembre y diciembre del año 2006, el denunciado Augusto aprovechó que poseía el número del teléfono de la denunciante Lidia, a la que conocía por haber mantenido una relación sentimental, para enviar, a través de su teléfono móvil nº NUM000, el número de teléfono en diversos medios audiovisuales, en concreto chat de contenido erótico del canal 53 TV, - con contenidos como "Gemabusca xicos la muy muy tls. Seis treinta y siete cuarenta seis dos cinco seis- o soy eva, quieres ser mi adán, sms o fotos posibles real me gustan con mucho pelo, seis- 37406256, provocando que la denunciante recibiera durante un período de tiempo largo mensajes y fotografías de contenido erótico, por parte de terceras personas". A consecuencia de tales mensajes, la denunciante sufre secuelas de carácter psicológico por las que reclama".

En fecha 29 de enero de 2008 se dictó Auto de aclaración de la sentencia en cuya parte dispositiva se decía: Procede aclarar la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2008, en el sentido de que debe sustituirse la palabra "injurias", por la fe vejaciones injustas, en la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que la misma queda con la siguiente redacción: "Debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, anteriormente definida, a la pena de 8 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciando D. Augusto, asistido de Letrado D. Manuel Valero Yánez, y por el MINISTERIO FISCAL, con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación respecto del recurso del denunciado y la denunciante Dª Lidia, asistida de Letrado D. Carlos de la Sotilla Diez, escrito de impugnación de ambos recursos. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, registrándose al número de orden 34/08 y señalándose para su resolución.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Arganda del Rey sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007 por la que se condena al denunciado D. Augusto como autor de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 C.P., se alza en apelación el denunciado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, incongruencia e indebida calificación de los hechos.

Asimismo recurre en apelación el Ministerio Fiscal al discrepar de la pena impuesta, que si bien es la por él solicitada, por cuanto que declarándose en la sentencia que entre el denunciante y la denunciada no existe una relación del art. 173.2 C.P., la pena debería ser de multa.

SEGUNDO

RECURSO DEL DENUNCIADO D. Augusto.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado (S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Precisando la sentencia del Tribunal Supremo núm. 913/96, de 26 de noviembre que si sólo se asentase el acreditamiento de la actividad criminal sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios su puestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

La SSTS. 16 de julio de 2002, recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001, señala que "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc.).

Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia:

a) Respecto a los indicios es necesario:

i. Que estén plenamente acreditados.

ii Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria.

iii. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

iv. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

v. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

i. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

ii. Que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Partiendo de estas consideraciones, el recurso formulado por el denunciado no puede prosperar.

En efecto, como acertadamente resalta el Magistrado a quo, de la prueba practicada en el plenario revela:

a) Que la inclusión del número de teléfono de la denunciante en el chat erótico de la cadena Canal 53 S.L. se remitieron desde le teléfono móvil núm. NUM000 de la titularidad del denunciado, tal como resulta de los oficios remitidos por dicho Canal a la Guardia Civil en investigación realizada por ésta.

b) Que el denunciado reconoce que, en efecto el número de teléfono desde que se solicitó la inclusión de los mensajes en el Chat erótico es el suyo, habiendo manifestado que lo tiene desde hace ocho años y que no ha perdido ni le han sustraído su teléfono, siendo él el único usuario.

c) La explicación alternativa que ofrece el denunciado es inverosímil, pues dice que tuvo relación con una chica llamada Lauri, que conocía a la denunciante porque había mantenido una relación con su novio y que piensa que será esta chica la que ha podido mandar los mensajes. Mas ni siquiera indica, ni por aproximación, los días que tuvo con ella relación, siendo increíble que si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR