STS 753/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:4755
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución753/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Unión Fénix Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, contra la Sentencia dictada, el día 6 de abril de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca. Es parte recurrida Hasso, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Hasso, SA, contra A.G.F. Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, SA, sobre el pago de la indemnización convenida en un contrato de seguro. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a la entidad demandada a que indemnice a mi representada en las siguientes cantidades: -62.004.949, o la cantidad que resulte de la práctica de la prueba, por los daños materiales sufridos en el continente del bien asegurado..-21.707.051, o la cantidad que resulte de la práctica de la prueba, por los bienes muebles, contenido, existente en el bien asegurado...- Intereses de la cantidades anteriormente indicadas que legalmente procedan...- Dichas cantidades, de prosperar la demanda, serán percibidas por la actora con el consentimiento del Banco de Santander, conforme se establece en las Condiciones Particulares de la póliza de seguro, en su apartado 1.1.4, al pesar sobre los bienes siniestrados una hipoteca a favor de dicha entidad bancaria".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de AGF Unión Fénix, SA. y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia desestimatoria de la misma por infundada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de marzo de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Juan Jaime, en nombre y representación de Hasso, SA. Defendida por la letrado Sra. Sastre, contra la entidad Unión Fénix Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, defendida por la letrado Sra. Cañellas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abonen a la actora, previa autorización del Banco de Santander, la cantidad de sesenta y un millones setecientas veinticuatro mil cuatrocientas dieciséis pesetas (61.724.416 pts), mas los intereses del artículos 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Unión Fénix Seguros y - reaseguros y se adhiere Hasso, SA.. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de dos mil uno, con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Unión Fénix Seguros y Reaseguros, SA. Y el que por vía de adhesión formula Hasso SA contra la sentencia de 14-3-2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca, en autos de Menor Cuantía nº 486/98 y confirmar íntegramente dicha sentencia imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

Unión Fénix Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, interpuso ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulandolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; en concreto, la del artículo 20.8º de la LCS.

Segundo

Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; en concreto, la del artículo 20.8º de la LCS, así como por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de junio de 1.991, 31 de marzo de 1.992, 5 de diciembre de 1.996, 15 de noviembre de 1.996 y 3 de marzo de 2.000.

CUARTO

Por diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2.002, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Hasso, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para la vista del recurso el dieciséis de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar, con asistencia por la parte recurrente de la Letrado, Dª María del Carmen Colom Esteva y la Procurador Dª María Eugenia Fernández- Rico Fernández y por la parte recurrida, de la Letrado Dª Francisca Sastre Sabater y del Procurador D. Álvaro José de Luis Otero.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada - A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros, SA - contra la del Juzgado de Primera Instancia que, como aseguradora de incendios, le había condenado a indemnizar a la demandante - Hasso, SA - por los daños producidos por un incendio en la vivienda y mobiliario asegurados, así como a pagarle los intereses por demora en la medida y desde la fecha establecidas en el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, en la redacción que le dio el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre.

Los dos únicos motivos de su recurso de casación los proyecta la aseguradora demandada contra el pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en la regla cuarta del artículo 20 de la Ley 50/1.980, desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso denuncia AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, SA la infracción del artículo 20.8º de la Ley 50/1.980. Considera que dicha norma debería haber sido aplicada por la Audiencia Provincial para liberarle de la obligación de pagar los intereses.

Conforme a la norma invocada por la recurrente "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por tanto, no niega la aseguradora que, por virtud de lo dispuesto el artículo 45 de la Ley 50/1.980, estuviera obligada a pagar la indemnización con causa en el contrato de seguro de incendio. Tampoco que haya incurrido en mora, de acuerdo con la regla tercera del artículo 20 de la misma Ley.

Lo que alega es que el retraso en el pago había estado justificado, por el conjunto de circunstancias concurrentes. En concreto, porque, en cumplimiento del artículo 38, había nombrado un perito, en su día, para que valorase los daños. También por razón de las dificultades con que se había encontrado para demostrar la medida de los referidos daños - cifrada en la sentencia recurrida en una suma muy inferior a la reclamada en la demanda -. Igualmente por la existencia de objetos de singular valor en la vivienda asegurada, que considera deberían haber sido declarados al contratar el seguro Y, finalmente, porque no se había cumplido oportunamente una condición pactada en el contrato para el pago de la indemnización, consistente en que éste fuera consentido por una acreedora con garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble asegurado.

TERCERO

El artículo 20.8º de la Ley 50/1.980 libera a la aseguradora de la condena al pago de los intereses por demora - a que se refiere el apartado 4º del mismo artículo - en el caso de que su retraso en la entrega de la indemnización - definido en el apartado tercero - no sea imputable a la deudora y, en otro supuesto, si hubiera estado justificado.

La jurisprudencia, en la interpretación del artículo 20, ha atendido a las circunstancias de cada caso y a la finalidad del procepto, negándose a considerar justificado un retraso sólo porque la oposición de la aseguradora hubiera hecho necesario tramitar un proceso a fin de declarar la liquidez y exigibilidad de la indemnización.

Así, la sentencia de 2 de marzo de 2.006, entre otras, precisa que el artículo 20 está dictado con el fin de "atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente".

El casuismo que impone el tratamiento de la cuestión llevó a la sentencia de 21 de diciembre de 2.007 a exigir una valoración de "la conducta de la aseguradora... caso por caso".

La sentencia de 18 de octubre de 2.007 tomó en consideración una oposición al pago de la indemnización por estar "fundada en dudas objetivamente razonables sobre el alcance de la cobertura de la póliza".

Incluso la de 18 de octubre de 2.007 declaró que "la pendencia de causa penal por indicios racionales de criminalidad en la causación del incendio que podrían desembocar en la condena del asegurado o de alguna persona relacionada con el mismo por delito" como causa justificada "desaparece en cuanto el proceso penal termine por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal".

Y la sentencia de 18 de julio de 2.007 tuvo en cuenta también el comportamiento de la aseguradora, que "ni tan sólo consignó cuando fue condenada".

A la luz de esa doctrina el motivo se desestima.

Por un lado, la falta de demostración de que la acreedora hipotecaria hubiera aceptado el pago de la indemnización a la asegurada no pudo constituir impedimento para hacerlo efectivo, cuando la propia aseguradora ofreció pagar, en tal concepto y sin que la condición se hubiera cumplido, una cantidad muy inferior a la reclamada en la demanda.

Por otro lado, para determinar la justificación del retraso no hay que tomar en consideración sólo lo que el asegurado había reclamado, sino también lo que la aseguradora estuvo dispuesta a pagar - en este caso, una suma muy inferior a la finalmente señalada en la sentencia -.

Por último, el que la recurrente no hubiera agotado el trámite previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1.980, que, como el Juzgado de Primera Instancia puso de relieve en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, había sido iniciado, evidencia que ha retrasado el pago de la indemnización exclusivamente por no estar conforme en que la misma superara la suma que estaba dispuesta a pagar.

CUARTO

La desestimación del motivo primero produce, como consecuencia lógica, la del segundo, en el que la aseguradora recurrente, dando por supuesto que no debía pagar los intereses del apartado cuarto del artículo 20 de la Ley 50/1.980, afirma que sólo viene obligada a abonarlos desde la firmeza de la sentencia y no desde la fecha del siniestro.

En todo caso, cumple añadir que no ha hecho la Audiencia Provincial otra cosa, al respecto, que aplicar a la deuda accesoria la norma sexta del artículo 20, a cuyo tenor "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

QUINTO

Se desestima el recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por UNIÓN FÉNIX Y SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada, con fecha seis de abril de dos mil uno, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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