SAN, 24 de Septiembre de 2008
Ponente | MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2008:3687 |
Número de Recurso | 124/2007 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso
administrativo número 124/2007 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DEL PANTANO DE RIUDECANYES representada
por el Procurador Sr. Calleja García, contra la desestimación por silencio de la petición dirigida a la Sra. Ministra de Medio
Ambiente de fecha 23 de septiembre de 2004, en la que se solicita la expedición a nombre de la citada Comunidad del título de
concesión a perpetuidad del Embalse de Ciurana, TM de Cornudella de Montsant (Tarragona) ; habiendo sido parte en autos, la
Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto presunto impugnado y condene a la Administración a expedir a nombre de la Comunidad de Regantes del Pantano de Riudecanyes el título de concesión a perpetuidad del embalse de Ciurana, sito en el término de Cornudella de Montsant (Tarragona).
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación por silencio de la petición de fecha 23 de septiembre de 2004 formulada por la Comunidad de Regantes del Pantano de Riudecanyes a la Sra. Ministra de Medio Ambiente, solicitando la expedición a nombre de la citada Comunidad del título de concesión a perpetuidad del embalse de Ciurana, TM de Cornudella de Montsant (Tarragona), petición que se formula al amparo del artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911.
La demandante alega, que a efectos de la construcción en Cornuldella de Montsan (Tarragona) del embalse de Ciurana, al amparo de la Ley de 7 de julio de 1911, el Estado aportó en concepto de subvención la cantidad de 120.715.533 pts y la Comunidad recurrente 181.073.299 pts, aportación esta última que se efectuó mediante 20 anualidades, la última de las cuales correspondió al año 1996.
Al haber cumplido la Comunidad demandante con las obligaciones económicas asumidas -prosigue la actora- es por lo que, al amparo del artículo 5 en relación con el 4 de la Ley de 7 de julio de 1911, se solicitó la expedición a su nombre del título de concesión a perpetuidad del Embalse de Ciurana, pues a partir de aquel momento ostentaba no solo la propiedad exclusiva de las obras, sino también el otorgamiento de título de concesión a perpetuidad en que conste la aportación del Estado.
Considera la actora, que el artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911 invocado en apoyo de su pretensión, continúa vigente por los siguientes argumentos: a) la estructura general de la Ley no ha sido afectada expresamente ni por la Disposición derogatoria de la Ley de Aguas ni está recogida tampoco entre las normas derogadas por R.D. 2473/1985 ; b) ni en la Ley de Aguas, originariamente ni en el Texto Refundido aprobado por R.D. Leg. 1/2001, se regulan los auxilios a la ejecución de obras hidráulicas en general; c) la Ley 5/1990, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, dispone que "los preceptos de esta Ley sustituirán como derecho aplicable en Cataluña, en relación a las obras que la Administración de la Generalitat promueve, financia o ejecuta, los de la Ley de 7 de julio de 1911..." De lo que deriva que el legislador catalán tiene conciencia de la vigencia de la Ley, aunque desplace su aplicación en el ámbito de esa Comunidad, pero el embalse de Ciurana no ha sido traspasado a la Generalitat; d) el artículo 47.1 c) del Texto Refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña aprobado por R.D. Leg. 3/2003, que dispone que "las obras una vez ejecutadas...y satisfecha totalmente por los beneficiarios la contribución económica a su cargo, pasan a ser de la Comunidad de Regantes, sociedad, agrupación o junta de obras beneficiaria, que se ha de haber constituido antes de la contratación de la ejecución de los trabajos". Por lo que sería un contrasentido pretender que la Administración dispone de discrecionalidad para resolver sobre el particular cuando la legislación autonómica regula este extremo de la forma terminante que se acaba de ver.
Pero aún en la hipótesis de que existiesen facultades discrecionales en manos de la Administración, argumenta que tampoco se justificaría una resolución denegatoria porque: a) habiéndose...
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