SAN, 13 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3725
Número de Recurso358/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 358/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación

de FARMACEUTICA DEL

MEDITERRANEO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 19 de abril de 2007, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 19 de abril de 2006, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 1 de marzo de 2004, del Jefe-Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de Madrid, de la ONI, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, por importe de 271.577'65 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 202.991'84 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC recurrida, se decrete la anulación de las actuaciones procedimentales o, en su caso, la improcedencia de la liquidación tributaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 19 de abril de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 1 de marzo de 2004, del Jefe-Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de Madrid, de la ONI, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, por importe de 271.577'65 €. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de noviembre de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección en Valencia se incoó a la sociedad interesada acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, en la que se hacía constar, entre otros extremos, que el sujeto pasivo había presentado declaraciones con las siguientes bases imponibles y cuotas: 1996, 2.559.046 ptas (15.380'18 €) en concepto de base imponible y 611.388 ptas (3.674'52 €) en concepto de cuota tributaria; 1997, 916.873 ptas (5.510'52 €) en concepto de base y 90.327 ptas (542'88 €) en concepto de cuota; 1998, 788.180 ptas (4.737'06 €) y 253.197 ptas (1.521'74 €), respectivamente.

    Tras la comprobación efectuada, la Inspección puso de manifiesto que procedía aumentar las bases imponibles en 39.000.000 ptas (234.394'72 €) en 1996, 36.000.000 ptas (216.364'36 €) en 1997 y 21.500.000 ptas (129.217'6 €) en 1998. Entendió la Inspección que no eran deducibles determinados gastos por ser incompleta la documentación aportada y no justificar suficientemente el gasto y que no hay una correlación entre los ingresos y gastos. Del acta resulta una deuda tributaria de 271.577'65 €, correspondiendo 202.991'84 € a la cuota y 68.585'81 € a los intereses de demora.

    Presentadas alegaciones por la entidad interesada, con fecha 1 de marzo de 2004 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó resolución confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota y modificó los intereses de demora, que quedan fijados en 68.639'27 €, resultando una deuda total de 271.631'11 €.

  2. - Contra el anterior acuerdo interpuso la sociedad reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando, en esencia, que se ha acreditado la realidad de los gastos cuya deducción no ha admitido la Inspección.

    El TEAC desestima la reclamación en la resolución objeto del presente recurso, en la que, tras exponer la normativa aplicable, razona que los gastos, para que sean deducibles, han de estar correlacionados con los ingresos, debiendo estar, además, debidamente justificados mediante la aportación de factura y de los medios de prueba que se estime necesarios para acreditar la realidad del gasto, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho a la deducción. Que en el presente caso, los conceptos a los que se refieren las facturas aportadas son extremadamente vagos, sin que se describan en las mismas el objeto y naturaleza de los servicios prestados; y que no está acreditada la prestación del servicio o que las facturas de gastos estén correlacionadas con los ingresos.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate la actora la resolución del TEAC y los actos de los que ésta trae causa, razonando, en esencia, que se reconoce por el TEAC la obtención de un beneficio, siquiera indirecto, en las compras y, lógicamente, en las ventas, lo que acredita que se cumplen las finalidades previstas en el contrato suscrito entre la actora y UNYCOP, por lo que son deducibles los gastos soportados por los servicios prestados por esta última; que las facturas son completas y recogen la base total y tipo aplicable, debiendo someterse a prueba conjunta con el resto del acervo probatorio aportado; es improcedente la calificación y valoración del TEAC tanto del acta del Consejo de Administración de UNYCOP como del contrato de servicios aportado. Y termina solicitando la anulación de la resolución impugnada y de la liquidación por haber contravenido principios esenciales de orden público en la valoración de las pruebas y los principios constitucionales de capacidad económica y proporcionalidad; por no haber tenido en cuenta una prueba decisiva, como es el contrato privado aportado en fase de alegaciones; y por incurrir la resolución recurrida en motivación irrazonable y en incongruencia.

El Abogado del Estado se opone al recurso, por los motivos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que precisar es que tanto la Administración Tributaria como el TEAC, al valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, en el ejercicio de sus competencias, realizan un juicio crítico de los mismos a fin de determinar la procedencia o improcedencia de aplicar una deducción tributaria, sin que, en ningún caso, la valoración realizada y la consecuencia jurídica de ella derivada puedan comportar la vulneración de ningún principio constitucional, pues únicamente la omisión de esa valoración o la obstrucción al interesado de la posibilidad de impugnar la realizada podría causarle indefensión. La aplicación de las leyes tributarias no conculca el principio de capacidad económica y de proporcionalidad, reproche que, en todo caso, se podría hacer a la propia normativa, pero a los actos de aplicación de la misma. Cuestión distinta es, como aquí sucede, que el sujeto pasivo del impuesto no esté conforme con la valoración realizada.

En relación con la deducibilidad o no de los gastos, según las facturas presentadas y analizadas por la Inspección, procede señalar, con carácter general, que el art. 14.1 de la Ley 43/95 dispone que "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades"

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, y desde la perspectiva de la regulación que hacía la Ley 61/78 del IS en el art. 13, se venía diciendo que, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º. La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). 3º. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto.

El concepto de "gastos necesarios" no ha sido cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al presente caso, y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995, entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva. En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario"...

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