SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3511
Número de Recurso603/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 603/2006 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Alfonso Blanco Fernández,

en nombre y

representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, frente a la

Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 17 de enero 2006,

sobre liquidación de intereses (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de 17 de enero de 2006 a la que se contrae este recurso, asó como las resoluciones de las que trae causa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 1.813.750,30 € la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución, de fecha 17 de enero 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC), desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta por la arriba recurrente contra acuerdo de 16 de diciembre de 2004 Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria( en adelante AEAT) que dictó liquidación de interese de demora, requiriendo a dicha parte hoy actora el ingreso de la cantidad de 1.813.750,30 € generados por una deuda del Impuesto sobre Sociedades, Acta de Inspección, del ejercicio de 1994; correspondiendo dicha liquidación de intereses al período de tiempo comprendido entre el 21 de junio de 1996, fecha en que finalizó el periodo voluntario de pago de la deuda, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en que se efectuó el pago de la misma.

Son antecedentes de hecho a tener en cuenta para resolver el presente recurso los siguientes:

1) La liquidación de intereses mencionada corresponde a los intereses de demora generados por una deuda del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994, por importe de principal de 3.708.685,26 €, y como consecuencia del acta levantada en fecha 8 de enero de 1996, aprobada el 24 de abril de 1996 por la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, notificada en fase voluntaria el 29 de mayo de 1996, finalizando el plazo de pago en período voluntario el día 20 de junio de 1996

2) En fecha 14 de junio de 1996 se interpuso la oportuna reclamación económico administrativa por la interesada, solicitándose al mismo tiempo que se procediese a acordar la suspensión de la eficacia de dicho acuerdo con dispensa de garantía; siendo declarada inadmisible esta última petición por resolución de fecha 4 de octubre de 1996, notificada el día 29 de octubre de 1996.

3) El 10 de diciembre de 1996, una vez finalizado el periodo voluntario de pago, se solicitó ante la Dependencia de Recaudación la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía administrativa, aportándose aval por la deuda; dictando tal Dependencia acuerdo de suspensión con efectos desde el 10 de diciembre de 1996.

4) En fecha 30 de diciembre de 1996 se dicta providencia de apremio, que fue notificada el día 8 de enero de 1997.

5) La reclamación interpuesta el 14 de junio de 1996 se resuelve por resolución notificada el día 20 de octubre de 2000 y contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo, que se resuelve por sentencia de de esta Sala, Sección 2ª, de fecha 19 de junio de 2003, recurso num. 1002/2000, de carácter desestimatorio, recurrido en casación.

6) El 21 de julio de 2003 se procede a ingresar el importe del principal de la deuda. El 17 de diciembre de 2003 se procedió al pago de los recargos.

7) En fecha 11 de enero de 2005 se le notifica a la recurrente el acuerdo citado de la liquidación de los intereses objeto de este recurso.

SEGUNDO

La defensa de la recurrente arriba reseñada articula los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria representada por los intereses devengados, al considerar que el dies a quo del plazo de prescripción comenzará en este caso ( intereses de deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994) el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de pago en período voluntario de la deuda exigida en vía de apremio el día 8 de enero de 1997, momento en que la Administración consideró ejecutiva dicha deuda y pudo liquidar los intereses de demora correspondientes a la misma, máxime cuando se había prestado aval por su importe, por lo que desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de pago en período voluntario de los recargos de apremio notificados el 21 de enero de 1997 hasta el 11 de enero de 2005, fecha en que se le notifica el acuerdo de liquidación de intereses de demora por parte de la Oficina Nacional de Recaudación, había transcurrido ya con creces el plazo de los cuatro años de prescripción.

2) Improcedencia del "quantum" de la liquidación de intereses de demora, pues se liquidan desde la finalización del correspondiente período voluntario de pago, el 20 de junio de 1996, hasta la fecha en que se ingresa el principal de la deuda tributaria 21 de julio de 2003, sin que se le pueda imputar el tiempo transcurrido desde que se debió dictar la resolución del TEAC hasta que efectivamente se le notificó, pues presentada la reclamación en fecha 14 de junio de 1996, se le notificó la resolución el día 20 de octubre de 2000.

3) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora al haberse garantizado la deuda antes de al notificación de la providencia de apremio, procediendo, en todo caso, el recargo reducido.

TERCERO

La resolución del presente recurso ha de llevar a recordar, en primer lugar, y como ya se apuntaba en nuestra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 ( recurso 604/2006 ), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2002, recurso 8238/1996, cuyo fundamento tercero dice:

Ante alegaciones similares a las antes consignadas, ya dijimos, en Sentencia de 26 de Marzo de 1999, que no podía aceptarse la tesis de la recurrente por oponerse a criterios sentados por esta Sala y acogidos -como viene a suceder en el presente caso- por la de instancia. Asi, como recuerda, la Sentencia de 28 de Septiembre de 1990 : Esta Sala tiene dicho, en su sentencia de 2 de Noviembre de 1987 que, actualmente, el art. 36 de la Ley General Presupuestaria establece que producirían intereses de demora las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civil establece con caracter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero ( la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiría en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento.

Anteriormente, la sentencia de 18 de Junio de 1973 había dicho que los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley, de acuerdo con el art. 1100, números 1 y 2 del Código Civil, por lo que transcurridos dichos plazos, con prórroga o sin ella, surge la situación jurídica de mora del deudor, que tiene como consecuencia la obligación de pagar los intereses legales.

Continua la Sentencia de 26 de Marzo de 1999, cuya doctrina estamos reproduciendo, que, en consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación...

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