STSJ Andalucía 2255/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2005:7829
Número de Recurso2437/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2255/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº2437/04 -AC- Sentencia nº2255/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2255/05

En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Paula y la mercantil UNIQUE INTERIM E.T.T.,S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla en sus autos nº 834/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Paula contra UNIQUE INTERIM E.T. T.,S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- La actora, Dª Paula , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Unique Interim Empresa de Trabajo Temporal S.A., desde el 15 de febrero de 2001, con la categoría de técnico de selección, nivel 4, percibiendo un salario diario de 31,76 euros.

  1. La actora realiza funciones consistentes en seleccionar trabajadores para ser puestos a disposición de empresas usuarias, con el concreto contenido que obra al folio 604 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  2. En el centro de trabajo de la empresa en Sevilla, prestaban servicio últimamente, como personal de estructura, dos trabajadores, incluida la actora.

  3. En la expresada oficina de Sevilla la empresa sufrió pérdidas de 6,557,04 euros en 2000, de 79.243,44 euros en 2001, de 50.406,24 euros en 2002 y de 53.276 euros entre enero y agosto de 2003.

  4. El 10 de marzo de 2003 Dª Ana fue contratada como técnico de selección, pasando así la plantilla de la oficina a tres personas.

  5. La actora se encontró en situación de licencia por maternidad entre el 28 de marzo y el 17 de julio de 2003. Durante este periodo fue sustituida en la realización de sus funciones por la Sra. Ana .

  6. El 4 de julio la empresa expidió carta de despido de la actora por causas económicas y organizativas y como consecuencia del reajuste de la estructura de la empresa en aras de garantizar la futura viabilidad de la misma, con efectos de 5 de agosto.

    La empresa reconoció la improcedencia del despido en acto de conciliación administrativa de 21 de agosto, readmitiendo a la acorta del día 25.

  7. La actora comunicó a la empresa el 21 de agosto que a partir del día 28 haría uso del permiso de lactancia de una hora de ausencia del trabajo.

  8. El 28 de agosto la actora remitió un burofax a la empresa en el que expresaba que los salarios percibidos desde 2002 eran inferiores a los que correspondían según Convenio Colectivo, a efectos de interrumpir la prescripción.

  9. El 11 de septiembre la actora interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de salarios. La empresa recibió notificación de dicha papeleta el 17 de septiembre, celebrándose sin avenencia el 24.

  10. El 17 de septiembre la empresa despide a la actora por los hechos expresados en la carta que obra a los folios 94 y 95 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, indemnizándola con 1.725'56 euros más 796'97 euros en concepto de preaviso incumplido.

  11. Tras la reincorporación y segundo despido de la actora, la Sra. Ana continua realizando las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad a tales hechos, sin perjuicio de haber causado baja en la empresa el 31 de julio y alta en SYS S.A., el 1 de agosto.

  12. La actora no ha desempeñado en el último año cargo de representación legal o sindical de trabajadores.

  13. Interpuesta conciliación el 2 de octubre, se celebró el 16 sin avenencia, interponiéndose demanda el 20."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandante y demandado, que fue impugnado por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en Suplicación, en primer lugar, la trabajadora, cuyo cese ha sido calificado por la sentencia de instancia como un despido nulo,para que, o bien se anule dicha sentencia por incongruencia omisiva ,o, subsidiariamente, por constatrse infracción de los arts. 1124 del Código Civil y 53.2 de la CE,se le indemnice con la suma de 6000 euros por daños morales derivados de la conducta injustificada de la empresa vulneradora de derechos fundamentales.

Aunque es cierto que la demanda contenía una petición expresa en tal sentido y la sentencia no le da respuesta,ello no debe,sin embargo, llevarnos necesariamente a la nulidad de actuaciones pedida ya que ,como bien afirma la propia recurrente, se trata de una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo y solo cuando no pueda ser salvada la infracción de otro modo (sentencia de esta misma Sala de 22/04/2003 ), y es sabido que la incongruencia omisiva puede ser subsanada en sede de Suplicación, como ocurre en este caso, al plantearse una cuestión indemnizatoria que es factible analizar con los datos que aparecen en la sentencia combatida, que en realidad, lo que ha hecho es desestimar implícitamente la petición.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata y al abono de los salarios dejados de percibir, pero no otorgó indemnización alguna en favor de la demandante. El debate se limita a decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales, basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo,y si,...

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