SAP Alicante 134/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 692-492/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2353/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NÚM. 134/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2353/11, sobre contrato de SWAP, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Antonio Poveda Bañón y; como apelada, la parte actora, PLACA SOL LEVANTE EUROPA, S.L., representada por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín, con la dirección del Letrado Don Javier Millet Sancho.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2353/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Placa Sol Levante Europa, S.L contra Banco Santander, S.A y declarar la nulidad del contrato de operación de permuta financiera de tipos de interés y del contrato de opción de divisa firmados entre Placa Sol Levante Europa, S.L y Banco Santander, S.A ambos de fecha 12 de noviembre de 2007, acordándose la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que fueron objeto de dichos contratos, y anulando las liquidaciones que se hubieran girado. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 692-492/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

  1. -) con carácter principal, de un lado, la pretensión de declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés y de opción de divisas celebrados entre las partes el día 12 de noviembre de 2007, fundada en el incumplimiento de la Ley y/o vicio de consentimiento y; de otro lado, la condena a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, procediendo a la anulación de las liquidaciones que se hayan girado y;

  2. -) subsidiariamente, la nulidad de la condición general del contrato y todas aquellas relacionadas con la misma relativas a la cancelación anticipada del contrato de permuta financiera de tipos de interés por falta de información sobre el coste de la cancelación dejando su determinación a la voluntad de una de las partes y, la consiguiente declaración de que no procede el pago de coste alguno respecto de su cancelación y, además, la condena a la restitución de las sumas abonadas desde que se solicitó la cancelación anticipada;

  3. -) y al pago de las costas del proceso.

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal en su integridad.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada en un prolijo escrito de apelación con continuas reiteraciones que pasamos a examinar, no sin antes referirnos al contrato de swap o de permuta financiera de tipos de interés objeto principal de este litigio y, a estos efectos, la SAP Zaragoza de 4 de marzo de 2011 lo define como « aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Es un contrato esencialmente aleatorio puesto que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, y por ello la nota de la aleatoriedad es característica propia de tal clase de contratos, por lo que, en el caso de que el tipo de interés de referencia suba, el vendedor que, en este caso es el Banco, debe abonar una cantidad al cliente y en el supuesto de que el tipo de interés baje, es el cliente quien tiene que pagar al Banco ."

SEGUNDO

La primera alegación del recurso denuncia la infracción del principio dispositivo reconocido en los artículos 400 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apartarse sustancialmente la Sentencia de instancia de los hechos fijados en el escrito de demanda porque centra el error de la actora en la circunstancia de que el nocional del swap se mantiene inalterado durante su vigencia mientras que la deuda financiera derivada del lesasing se reduce progresivamente conforme se van amortizando las cuotas.

Se rechaza esta alegación porque la circunstancia indicada no es más que otra evidencia de la ignorancia de la actora sobre las características y riesgos del producto financiero contratado en la medida en que desaparece su función de cobertura ante las fluctuaciones de tipos de interés y se aproxima más a la función especulativa que no ha sido introducida ex novo en la Sentencia sino que ya viene indicada en el apartado 7.2.c del informe pericial aportado a la demanda como documento número 8.

La segunda alegación del recurso denuncia la infracción de la necesidad de la motivación de la Sentencia exigida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su falta de congruencia interna en el sentido de que si se admite que la actora conocía las características del swap al haber suscrito una operación sustancialmente idéntica con BANESTO unos días antes (3 de noviembre de 2007) ello viene a excluir la concurrencia del error porque ya no puede alegar ignorancia al contratar el producto objeto de este litigio unos días más tarde, máxime si se acredita que también hubo una negociación previa.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque el error que se denuncia es el referido a las características y riesgos del producto contratado por la deficiente información facilitada por la demandada sobre estos particulares en la fase precontractual. Si ello es así, no es posible que la actora conociera las características y riesgos del producto financiero objeto de este litigio por el mero hecho de haber contratado un producto prácticamente idéntico unos días antes porque el error se desvaneció cuando se practicaron las liquidaciones periódicas con resultado negativo y éstas se produjeron después de contratar el producto litigioso.

TERCERO

Seguidamente, examinaremos conjuntamente las alegaciones tercera, quinta y sexta. La tercera alegación denuncia la arbitrariedad en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental sobre determinados extremos que la apelante concreta en: 1) la experiencia previa de la actora en este tipo de productos derivados; 2) la naturaleza y finalidad de los productos contratados por la actora; 3) el coste de la cancelación anticipada del swap ; 4) la información ofrecida por la Sra. Eugenia al representante de la demandada; 5) la valoración del Anexo explicativo del contrato de permuta financiera; 6) el conocimiento de las partes sobre la evolución de los tipos de interés.

La quinta se refiere a la infracción de los artículos 1.258, 1.262, 1.265 y 1.266 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, esto es, el carácter excepcional de la acción de anulación de un contrato por la concurrencia de un vicio del consentimiento y los requisitos del error como vicio del consentimiento: su carácter esencial y la excusabilidad.

La sexta alegación se refiere a la falta de infracción de la normativa bancaria aplicable.

La razón del examen conjunto de las tres alegaciones obedece a que se refieren a la apreciación fáctica y jurídica del vicio del error en el representante de la actora al tiempo de la firma de los contratos cuya anulación se pretende y al hecho de que el error está determinado por la infracción de la normativa que impone a la entidad demandada la obligación de facilitar al cliente información completa y veraz sobre las características del producto financiero.

Pasamos, pues, a examinar si en el caso que nos ocupa concurren los requisitos del error invalidante, que ha de ser esencial y excusable según dispone el artículo 1.266 del Código civil y la interpretación jurisprudencial del precepto.

El primer requisito es el de la esencialidad al que se refiere el artículo 1.266.I del Código civil : «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado...

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