SAN, 21 de Mayo de 2013

PonenteFELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2526
Número de Recurso6/2013

ROLLO Apelación n°6/13. Sección Tercera

P. A. 54/12 Juzgado Central de lo Penal

Previas 17/12 Juzgado Central de Instrucción n°2

AUDIENCIA NACIONAL

PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

D. ANGELA MURILLO BORDALLO

D. GUILLERMO RUIZ POLANCO

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ DE PRADO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de Mayo de 2013.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Apelación nº 6/13 de la Sección Tercera formado para la sustanciación del recurso de apelación formulado por la Procuradora Da, María Isabel García Espinar, actuando en nombre y representación del acusado Luis Pablo, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal en P.A. 54/12 dimanante de D. Previas 17/12 del Juzgado Central de Instrucción n°2, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Penal en P.A. n°54/12 dimanante de las D. Previas 17/12 del Juzgado Central de Instrucción n°2, con fecha 14 de marzo de 2013 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de INJURIAS GRAVES CONTRA LA CORONA, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DE 18 # DIARIOS (6.480# DE MULTA) Y AL PAGO DE LAS COSTAS si las hubiere.

Y líbrese sin más trámite, testimonio de los particulares que procedan al Juzgado Decano de los de Madrid respecto del uso público indebido de uniforme militar".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Sra. García Espinar en la representación que ostenta del acusado Luis Pablo, siendo admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevado el procedimiento por Diligencia de Ordenación de 23 de abril a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, lo que dio lugar a la formación del Rollo n°6/13, según proveído de 29 del mismo mes y conforme al art. 197 de la LOPJ se remitió al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal.

  1. HECHOS PROBADOS.- Se aceptan y se dan expresamente aquí por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan asimismo los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La defensa del acusado y hoy apelante cuestiona en su recurso la sentencia condenatoria de la instancia alegando, como ya lo hizo en el juicio, que los epítetos insultantes que aquella entiende constitutivos de delito del art. 491.1 del Código Penal se refieren a la dinastía borbónica y no a la persona de

D. Juan Carlos, al que cita simplemente como último representante.

Si bien es cierto que en su literalidad el artículo publicado en el periódico digital por Luis Pablo

, hecho este en todo momento reconocido, cuando vierte los calificativos de "borrachos, puteros, idiotas, descerebrados, cabrones, ninfómanos, vagos y maleantes" lo hace literariamente hacia "la banda" de la que D. Juan Carlos es "el último representante", la atenta lectura lleva ineludiblemente a considerar que esa referencia a la banda, esto es, a la dinastía borbónica es simplemente una forma de estilo o recurso para lo que no es en realidad sino un artículo sobre la persona del actual Rey de España. El texto comienza "sí, si, regio suegro del atlético Urdanga" y continúa "rey sin par que crees provenir... cuando en realidad lo haces de la pérfida bocamanga del genocida Franco", para más adelante llamarle "fraticida confeso en tu juventud", "supremo líder de la ya amortizada monarquía franquista del 18 de julio" y "rey franquista", siendo además constantes las referencias hacia su "yerno Urdanga", lo que como razona el a quo permite concluir que el artículo injurioso lo es no a la estirpe a la que pertenece el actual monarca, sino a este como persona y como quien constituye la más alta Institución del Estado.

SEGUNDO

Aun cuando ello no se argumentó en el recurso como motivo del mismo, la defensa si alude al "tremendo proteccionismo" que se otorga a la persona del Rey afirmando en la instancia que ello contraviene el principio de igualdad del art. 14 de la C.E .

A este respecto no puede olvidarse que los delitos que integran el Capítulo II (Delitos contra la Corona) dentro del Titulo XXI (Delitos contra la Constitución) del vigente C.P son delitos especiales en cuanto al sujeto pasivo de los tipos descritos en los arts. 485 a 491, siéndolo exclusivamente las personas enumeradas en tales preceptos, no sólo el Rey, y son delitos pluriofensivos en cuanto que son dos los bienes protegidos jurídicamente: la dignidad personal de quien encarna la Corona y el respeto a la Institución que representa. Así las S.S del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983 y 11 de mayo del mismo año señalan que los bienes atacados son dos, de una parte se lesiona el honor y la dignidad de la mas Alta Magistratura del Estado y, por otro, la fortaleza y el vigor que debe tener esa Magistratura como Institución básica y fundamental para el buen funcionamiento del Ente Público. Ahora bien y como recuerda la STS de 29 de noviembre de 1983 con cita de las de 21 de febrero y 31 de mayo de 1895, 8 de julio de 1904, 24 de marzo de 1953, 16 de enero de 1958, 20 de julio de 1962, 7 de noviembre de 1975 y 21 de julio de 1983, "la doctrina científica" y jurisprudencial son concordes en apreciar que, si bien los ataques a la persona del Rey descritos en dicho precepto y en los siguientes, en cuanto que aquel encarna la mas más alta Magistratura del Estado, símbolo de la unidad y permanencia según declara el art. 56.1° de la C.E . y son por esta especialidad tan relevante del sujeto pasivo delitos propios (delicta sui géneris) que los hace acreedores de una especial y grave valoración penal, no es menos cierto que en su interpretación típica y consiguiente aplicación es preciso partir de los correlativos delitos ordinarios que les sirven de base y sustento, puesto que el propio legislador los da por sobreentendidos en la descripción de tales figuras penales, siendo ya una jurisprudencia constante que en el delito que ahora tratamos, la primera indagación que es preciso hacer es si los hechos son constitutivos de injuria con arreglo a su descripción del art. 457 (hoy art. 208) del Código Penal, con la subsiguiente conexión a toda la doctrina sobre la circunstancialidad de la injuria, clases de la misma, elementos que la configuran y cuanto contribuya a delimitar la esencia del delito".

Puede concluirse así que en los delitos contra la Corona y en concreto en el tipo que aplica la sentencia del Juzgado Central de lo Penal el bien jurídico protegido lo es el honor de las personas reales allí enumeradas y además, la dignidad de la Institución, de manera que el dolo del agente debe abarcar ambos ataques, ya con dolo directo de primer grado, ya con dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, lo que en manera alguna sin embargo modifica la estructura y naturaleza del delito base al que por definición legal se remite, el delito de injurias del art. 208 del Código Penal .

TERCERO

El argumento principal a través del que se impugna la sentencia de instancia es que el artículo se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) como "derecho" a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, a lo que según la argumentación de la defensa podría añadirse el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 del texto constitucional, derecho a la libertad de expresión que en la sentencia se reconoce como excluyente de la antijuridicidad del artículo en la parte que claramente es una crítica hacia

D. Juan Carlos I en relación a un acontecimiento público actual, el proceso penal seguido contra su yerno.

En relación a los epítetos antes ya referidos y que el a quo tipificó penalmente a tenor del art. 491.1° del Código Penal la Sala concluye igualmente la existencia de un reproche penal no amparado en aquellos derechos a la libertad de expresión y de ideología que aun básicos en el Estado de Derecho no son ilimitados como expresamente determina la C.E. en el art. 20.4 al señalar que "estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, a los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

La STS de 31 de octubre de 2005 señala que el Tribunal Constitucional reconoce entre otras en su sentencia 39/2005, de 28 de febrero que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y el honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información han modificado profundamente la forma de enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en el ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus inuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina del TC no basta por sí sólo para fundamentar una...

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