SAP Madrid 177/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha12 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00177/2013

Fecha: 12 DE ABRIL DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 628/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: Dª Estrella

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelados y demandantes: D. Abel, D. Apolonio, Dª Lidia y Dª Mónica

PROCURADOR: Dª ELENA PELÁEZ PANCHERI

Autos: 111/2009 DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MAJADAHONDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de DIVISION HERENCIA 111/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 628/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Estrella representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y como apelados:

D. Abel, D. Apolonio, Dª Lidia y Dª Mónica representados por la procuradora Dª. ELENA PELAEZ PANCHERI, sobre división judicial de la herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 111/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Abad Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda se dictó sentencia nº 57/12 con fecha 27 de marzo de 2012, cuyo FALLO des del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la propuesta de formación de inventario efectuada por la representación procesal de Don Abel, Don Apolonio, Doña Lidia y Doña Mónica, apruebo los siguientes inventarios:

Respecto de la sociedad de gananciales formada por Don Íñigo y Doña Candelaria :

  1. ) ACTIVO : porción de terreno de 1 y 2 metros en el cementerio de Berango (Cantabria)

  2. ) PASIVO : Inexistente.

    Respecto de la herencia de Don Íñigo :

  3. ) ACTIVO:

    .- la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña

    .- el 50% de la parte de 1 y 2 metros adquirida en el cementerio de Berango (Cantabria), así como la porción restante, adquirida el 1 de febrero de 1.961 y el panteón levantado sobre ambas porciones de terreno.

  4. ) PASIVO : Inexistente.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia nº 57/12, de 27 de marzo de 2012, del juzgado de 1º Instancia nº 5 de Majadahonda, dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia nº 111/09, se decidió estimar en parte la propuesta de formación de inventario efectuada por los demandantes, aprobando la distribución de bienes que consta reflejada en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución de Sala.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la demandada Dª Estrella son los siguientes: A) Vulneración del derecho fundamental a un proceso debido, con todas las garantías y sin indefensión. B) No procede imposición de costas. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

El primer motivo del recurso no puede prosperar porque la parte apelante ha dispuesto de cuantos medios de defensa de sus intereses jurídicos le ofrece la normativa procesal aplicable al caso, sin que conste producida sombra alguna de indefensión material con relevancia constitucional, según reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose respetado el derecho fundamental a un proceso debido, con todas las garantías jurídicas. El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva ( SSTC 1 de marzo de 1991 y 147/90 de 1 de octubre), y le haya podido producir indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, 107/1986, 101/2002, 145/2002 y 222/2002 ). En este caso, no concurre falta de diligencia de las partes litigantes y tampoco existe indefensión material, porque en la sentencia recurrida se han ponderado los argumentos jurídicos de ambas partes litigantes, dando lugar a un fallo estimatorio en parte de la pretensión rectora de autos, lo que impide considerar que no se hayan atendido las alegaciones y pruebas de la parte recurrente. Preámbulo de la sentencia recurrida fue el Auto de esta misma Sección de 26 de marzo de 2010, nº 58/2010, en que se admitió a trámite y se mandó seguir adelante el presente procedimiento, según consta a los folios 215 a 220 de autos. Insiste la recurrente que no hubo declaración de herederos, ni certificación de últimas voluntades de la madre de la apelante: Dª Candelaria, que falleció el 23 de diciembre de 1960, ni partición de la herencia, ni liquidación de la sociedad de gananciales. Pero no comenta que se esperó por los herederos de común acuerdo al fallecimiento de su padre para el reparto de ambas herencias, después de su unificación. Tampoco se nombró defensor judicial a Dª Estrella, porque no consta que su padre D Íñigo, tuviera intereses contrapuestos a los de ella. En el escrito de oposición al recurso se alegó que D. Íñigo falleció el 15 de marzo de 1988, sin que conste reclamación alguna de su hija Estrella, mayor de edad desde el NUM001 de 1.966, quien no reclamó hasta que se le requirió la aceptación de la herencia en el año 2.002.

En el caso enjuiciado es evidente que la comunidad hereditaria ha esperado al fallecimiento de ambos padres, causantes de las respectivas herencias para agruparlas en un solo procedimiento sucesorio, como suele hacerse en los supuestos en que las fechas de los fallecimientos quedan distantes, para ahorrarse gastos y duplicidad de trámites. La SAP Zaragoza, sec. 4ª, de 20- 4-2009, nº 202/2009, rec. 24/2009, citando la jurisprudencia integrada por las SSTS de 2 de diciembre de 1.992 y la de 4 de junio de 1.997, en que se admitió la personación de una heredera, no sólo en su propio nombre y derecho sino "en su calidad de heredera forzosa como actuante en interés de la comunidad incidental de herederos en cuanto fuere beneficioso para los mismos", y le atribuía legitimación ad causam, aún sin declaración de herederos, se recordó que ésta no tiene carácter...

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