SAP Madrid 194/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00194/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0009211 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

Ponente:ILMA.SRA.Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MB

De: SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE SL

Procurador: JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Contra: HISPANIA RETAIL PROPERTIES, S.L.

Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de mayo de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 112/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Sprinter Megacentros de Deportes SL, y de otra, como Apelado-Demandante: Hispani Retail Propoerties SL

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Hispania Retail Properties, S.L., (Sociedad Unipersonal), contra Sprinter Megacentros del Deporte, S.L, representada por el Procurador D. Javier María Ortiz España, y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 618.002,21 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, HISPANIA RETAIL PROPERTIES S.L -sociedad unipersonal- ejercita

contra SPINTER MEGACENTROS DE DEPORTES S.L al amparo de los artículos 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 y 1158 del código civil, acción indemnizatoria de daños y perjuicios por haber resuelto ésta última de forma unilateral el contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2004 del que era objeto el local 111-B situado en la Ampliación del Centro Comercial Getafe 3 que había suscrito con la inicial propietaria del inmueble, alegando como causa haber incumplido el plazo de duración pactado al resolver unilateralmente antes del 28 de septiembre de 2011 -cinco años contados desde que se apertura la ampliación del referido centro comercial-, entregando las llaves previo requerimiento notarial, el 2 de septiembre de 2008; no obstante la entrega de llaves realizada en la Notaría -Notaria de D. Enrique José Rodríguez Cativiela-, la arrendadora informó a la inquilina que seguía obligada a dar cumplimiento a lo pactado. La arrendataria en un primer momento y después de comunicar su voluntad de resolver ante lo informado por la arrendadora de que estaba obligada a cumplir el contrato el 12 de junio de 2008 comunicó que había pospuesto su voluntad de resolver el contrato en abril, y por primer vez hacía referencia, en un intento de justificar su incumplimiento, a "un inexistente incumplimiento" de la arrendadora, quien rechazó tal imputación, negando su existencia.

Habiendo resuelto el contrato la arrendataria anticipadamente, la actora reclama ser indemnizada en los términos que fueron pactados, estipulación tercera del contrato, es decir, exigiendo en concepto de cláusula penal la indemnización correspondiente al equivalente a las rentas dejadas de percibir; ese importe lo cuantificó en la demanda en 756.710,50 euros, importe que redujo a 652.336,64 euros y además reclamó los intereses que correspondieran conforme a la estipulación decimotercera del contrato, apartado 1.2 y las costas.

La demandada/arrendataria se opuso solicitando que fuera desestimada la demanda por haber sido la actora la incumplidora del contrato, y "alternativa o subsidiariamente" se acordara : 1) Estimar la excepción de pluspetición" en relación con la inclusión del IVA y no deducción de la fianza; "2) Estimar la improcedencia de aplicar intereses reclamados amparo del pacto contenido en el apartado 1.3 del artículo 13 del contrato, de conformidad a lo expuesto en el hecho cuarto apartado C)", y "3) La graduación judicial de la indemnización que eventualmente pudiera considerarse, a tenor de lo expuesto en los hechos de la presente contestación".

Ni la existencia del contrato ni la realidad de las comunicaciones habidas y entrega de las llaves por su parte ha sido negada por la demandada, quien reconoció haber desistido del contrato pero eso sí "no unilateralmente" porque según expuso en la instancia como motivo primero de la improcedencia de exigirle indemnización alguna la razón de la resolución había sido el incumplimiento previo de la arrendadora consistente en la inadecuada gestión del Centro Comercial que era elemento esencial, porque debía responder de las obligaciones asumidas, fundamentalmente de la gestión tendentes a lograr una correcta promoción y lanzamiento del centro; debía, según la demandada, responder de ser inadecuada la gestión, y no haber llevado a cabo las reformas y acciones a las que se comprometió; en consecuencia no procedía exigirle responsabilidad por el desistimiento unilateral que entendía debidamente justificado, pero en todo caso lo que era improcedente era reclamarle el IVA, no descontarle la fianza, reclamarle los intereses en la forma pactada y además se debía graduar "cualquier hipotética indemnización por el prudente arbitrio judicial". El tribunal de instancia dictó sentencia en la que tras delimitar los términos del litigio, declarando qué hechos habían quedado probados, relevantes para resolver la procedencia o no de la indemnización, y en su caso si había o no lugar a fijar la cuantía total indemnizatoria o por el contrario había lugar a alguna o todas las deducciones y/o moderación solicitada, de conformidad con lo alegado por las partes declaró probada la relación arrendaticia y la entrega de las llaves del local en septiembre de 2008. Y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, declaró la resolución del contrato, unilateral por la demandada, sin causa, porque no había acreditado que hubiera un incumplimiento previo de la actora -fundamento sextoestando obligada a indemnizar, siendo su cuantía la correspondiente a 34 mensualidades de renta que eran las pendientes desde la fecha del desistimiento; pero eso sí de la cantidad total 652.336,64 euros debía deducirse la fianza -34.334,43 euros-, siendo el total 618.002,21 euros que no devengaría los intereses estipulados por no tercer fundamento en dicha cláusula 13ª.1.2 del contrato.

Recurrió la sentencia la demandada quien tras un resumen de lo resuelto en la sentencia, unida a los autos, folios 253 a 255, expuso -alegación segunda- una serie de "deficiencias sustanciales" que concretaba en "la omisión en la fundamentación jurídica de la sentencia de hechos conocidos con posterioridad a la demanda y contestación, que fueron debidamente alegados en la audiencia previa, que se recogen en los antecedentes de hechos, y que no fueron rechazados tal y como dispone el artículo 286.4 de la LEC ", infracción de "lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y en relación con el art. 426.4 de la LEC, al incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada, principalmente por haberse omitido la incidencia de estos hechos posteriores en la motivación...", ese hecho esencial y determinante sería según expone la parte el arrendamiento "del local a tercero", y haber omitido "cualquier tipo de motivación, justificación o comentario, del rechazo de la petición de graduación de la indemnización" "contrariando la línea jurisprudencial ( SSTS 8/2/2007, 11/11/2002, 25/3/199 -sic- y muchas otras) que modera la indemnización en casos de resolución unilateral... y en particular del tiempo en que el local esté vacio o libre y doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto". Y una vez concretadas esa irregularidades, pasó a hacer a modo de repaso una referencia a todo aquello que había sido alegado por su parte en la instancia a los efectos de concluir afirmando que había resuelto el Juez aplicando "de forma estricta" lo dispuesto en el artículo 1124CC, no teniendo en cuenta la posibilidad de...

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