SAP Madrid 28/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución28/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

Rollo de Sala nº 65/2010-PAÓrgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid.

Procedimiento de Origen : DP 6742/2007

SENTENCIA Nº 28/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid, a cuatro de marzo de 2013

Vista en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid seguida de oficio por delitos de falsedad, apropiación indebida y delito societario contra Carlos Ramón ; con DNI NUM000, natural de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esa causa y contra Ángel Jesús ; con DNI NUM001, natural de (Madrid), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por la presente causa y contra habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representados por el Ilmo. Sr. D Alfonso San Román Ibarrondo y dichos acusados representados ambos por el Procurador Manuel García Ortiz de Urbina y defendidos por el Letrado D Rafael Fuentes López, estando personada en la causa como acusación particular Benjamín representado por la Procuradora Dª María Luisa Aguiar Merino y defendido por D. José Luís Hernández Trejo y como Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de de falsificación en documento mercantil previsto en los arts. 392, 390.1.2 º y 74 del C. Penal, en concurso medial art. 77 con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.3 º y 6 º y 74 del C. Penal ; reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Carlos Ramón y Ángel Jesús, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Benjamín en

46.038,39 #, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, siendo responsables civiles subsidiarios Protección Contra Incendios, Energía y Servicios SL(PCI) y Carpintería Carreba SL.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular que representa a Benjamín elevó a definitivas sus conclusiones y califica los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal, del que es autor Ángel Jesús concurriendo con un delito de apropiación indebida del artículo 250 del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autores a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena por el delito societario de dos años de prisión y multa de 10 meses y por el delito de apropiación indebida de 12 meses de prisión a cada uno de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil en su escrito de ratificación al de acusación presentado modifica e interesa la indemnización sobre la cantidad de 147.944.93 #, un total de 46.040,46 euros correspondiente al 31,12% (participación del perjudicado en el capital social de la sociedad).

TERCERO

La defensa de los acusados en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó para ambos su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Ángel Jesús, socio y administrador único de la empresa PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, ENERGÍA Y SERVICIOS SL, (PCI) y Carlos Ramón, administrador y socio de la entidad CARPINTERÍA CARREBAS, SL, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, planearon desviar parte de los fondos de PCI, aprovechando que el primer acusado por su cargo de administrador único podía disponer del patrimonio de la empresa.

En ejecución del plan concertado, el primer acusado actuando en tal condición como representante de PCI, y aprovechando el margen crediticio que las entidades Banco Popular, Banco de Valencia y Caixanova tenían concedido a dicha empresa, mediante los instrumentos crediticios concertados entre ambas partes, en cuya virtud se presentaban al banco para su descuento efectos cambiarios y demás documentos mercantiles propios del tráfico de dicha empresa, haciendo uso de dichas operaciones de crédito y fingiendo los correspondientes documentos mercantiles, que no respondían a operaciones reales derivadas de su actividad mercantil, libró durante el periodo comprendido entre los meses de enero y octubre del año 2006 numerosos pagarés y aceptó letras de cambio en nombre de PCI a favor de CARPINTERÍA CARREBA, SL, por diferentes importes y fechas de vencimiento desde marzo de 2006 a abril de 2007, sin razón ni causa alguna que justificara su expedición dada la inexistencia de una relación comercial entre ambas sociedades, efectos que el segundo acusado presentó para su descuento con cargo a las cuentas bancarias de PCI en las referidas entidades bancarias, obteniendo así la entrega de un importe total de 147.944,93 euros, sin que se haya acreditado la posterior devolución por parte de CARPINTERÍA CARREBAS, SL, a la entidad PCI de ninguna de las cantidades indebidamente extraídas de las cuentas PCI.

Durante el periodo indicado, los pagos efectuados desde las cuentas de PCI correspondientes al pago de pagarés y letras de cambio descontados a cargo de PCI y a favor de CARPINTERÍA CARREBA, SL por la cantidad total referida de 147.944,93 euros fueron los siguientes, desglosados:

  1. En la cuenta nº 00775.1039.890600135444 del BANCO POPULAR:

    -36 pagarés por importe total de 100278,25 euros.

    -7 letras de cambio por importe total de 19842 euros

  2. En la cuenta nº 0093.0420.16.0000106171 del Banco de Valencia:

    -5 pagarés por importe total de 9.824,68 euros.

  3. Además se extrajeron 18000 euros más de las cuentas de PCI mediante cargos correspondientes al pago de efectos comerciales simulados a nombre de CARPINTERÍA CARREBA SL.

    La entidad PCI se encuentra actualmente sin actividad, siendo socios de la misma en los porcentajes que se indican:

    -el acusado Ángel Jesús y su hijo Mauricio son propietarios de 425 participaciones.

    - Benjamín es propietario de 192 participaciones..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252, 249, 250.5 y 74 del C. Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, 390.1.2 º y 74 del Código Penal en relación ambos delitos de concurso medial, art. 77 del C. Penal, al concurrir los requisitos que integran estas figuras delictivas en la redacción de la LO 5/10 del Código Penal, más beneficiaria para los acusados.

El acusado Carlos Ramón reconoce que en el año 2006 era administrador de la Carpintería Carreba y que tenía dificultades económicas, por lo que le pidió un préstamo a su amigo Ángel Jesús para pagar a sus proveedores y para ello se giraron diversos pagarés y letras de cambio sin ningún negocio causal. Manifiesta que devolvió todo el dinero, aunque no puede recordar la forma en que lo hizo, si por transferencia, en efectivo o entregando a otras personas que Ángel Jesús le manifestaba y que iba anotando todos los pagos en un cuaderno que no ha aportado a las actuaciones porque se trata de su agenda personal.

Por su parte Ángel Jesús reconoce igualmente en el 2006 era administrador y socio de la empresa Protección Contra Incendios, Energía y Servicios SL (PCI) en el que también había otros dos socios, entre ellos el denunciante Benjamín . Es cierto que su empresa libró efectos para que Carlos Ramón pudiera descontarlos, planeándose con el objeto que la empresa de Carlos Ramón tuviera liquidez en un corto espacio de tiempo, pero el problema fue que se fue alargando. Que era un negocio ficticio y que lo conocían Eutimio y Almudena, que era quien confeccionaba las letras físicamente. Que el declarante las firmaba y Carlos Ramón las recogía en la oficina. Que la Sra. Almudena era la que llevaba el control del dinero que se iba devolviendo y que cree que todo el dinero de las letras y pagarés fue devuelto a la empresa.

Por tanto, no se discute y resulta acreditado el acusado Ángel Jesús aprovechándose de las facultades de disposición que como administrador tenía de PCI, de común acuerdo con Carlos Ramón, idearon girar letras y pagarés contra las cuentas de la sociedad, sin que existiera un negocio causal, si bien por los acusados se afirma, si bien es sin rotundidad, que el dinero ha sido devuelto, extremo que analizaremos más adelante a la vista de la pericial efectuada, así como la calificación jurídica de estos hechos, que constituye el punto que requiere un mayor estudio en la presente causa.

Continuando con la valoración de la prueba personal practicada en el acto del plenario, D. Benjamín declara que tenía el 31% de las participaciones de la sociedad PCI y que no fue hasta el 2007 cuando tuvo conocimiento de que se habían expedido diversos efectos a Carpintería Carreba, quien no era cliente de PCI. Que no tiene constancia de que se haya devuelto el dinero, ya que contablemente no se ha aportado ningún documento, aunque se le requirió notarialmente para que aportara las cuentas de la sociedad. Que tuvo conocimiento de estos hechos...

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