SAP León 159/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00159/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0007141

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2011

Apelante: Cornelio, Aurora

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: RAMON J GONZALEZ VIEJO RODRIGUEZ

Apelado: Gaspar, Felicidad

Procurador: M ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

SENTENCIA NUM. 159-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 844/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 9/2013, en los que aparece como parte apelante

D. Cornelio y Dña. Aurora, representados por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistidos por el Letrado D. Ramón J González Viejo Rodríguez y como parte apelada D. Gaspar y Dña. Felicidad, representados por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistidos por el Letrado D. Ricardo-Luis Fernández Lorido, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente las pretensiones ejercitadas por Cornelio y Aurora, representados por la Procuradora Doña Raquel A. García González, contra Gaspar y Felicidad, representados por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez, y en consecuencia, declaro:

  1. La finca descrita en el exponiendo I.1 de la escritura pública otorgada ante el Notario de Babero el 1 de diciembre de 1995, con el nº 1.026 de su protocolo y propiedad de Cornelio, linda por el fondo, entre otros, con Gaspar, no existiendo entre ambas propiedades ninguna separación.

  2. La finca nº NUM000 del inventario, adjudicada a Trinidad en la escritura pública otorgada ante el Notario de Babero el 4 de diciembre de 2008, con el nº 2.721 de su protocolo, en lugar de lindar al frente con "callejón que parte de la TRAVESIA000 ", sigue lindando con la finca descrita en la escritura como NUM001 de Gaspar . La finca de Trinidad, mientras se encuentre enclavada sin salida a una vía pública, tiene a su favor derecho de servidumbre de paso por la finca de Gaspar en las condiciones actuales.

  3. La descripción de los linderos contenidos en la escritura pública otorgada ante el Notario de Ponferrada don Ildefonso Sánchez Prat el 19 de octubre de 1990, con el nº 1.532 de su protocolo a favor de Gaspar es conforme a derecho.

  4. Absuelvo a los demandados del resto de peticiones.

Impongo a los actores las tres cuartas partes de las costas de este juicio y a los demandados una cuarta parte " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Cornelio y Dª Aurora se formuló demanda contra D. Gaspar y su esposa Dª Felicidad, ejercitando acción declarativa de dominio, y confesoria de servidumbre de paso, saca de agua y luces y vistas con fundamento en que los demandados sobre un terreno de una anchura de 1,20 metros de anchura destinado a servidumbre de paso peonil a favor de los predios de los actores y de los propios demandados, así como a la saca de agua de un pozo existente en la finca de estos últimos, habían procedido a realizar una construcción reduciendo y menoscabando la servidumbre en su propio beneficio y claro perjuicio de los actores, así como a ocupar parcialmente un hueco de ventana de la casa de D. Cornelio, afectando al derecho de luces y vistas que el mismo ostenta. Igualmente pretenden se declare la nulidad parcial del titulo de propiedad de los demandados, escritura publica de fecha 19 de octubre de 1990, autorizada por el Notario de Ponferrada D. Ildefonso Sánchez Prat con el núm. 1532 de su protocolo, en lo que se refiere al lindero izquierdo que debería dejarse fijado en la siguiente forma: "...linda a la izquierda visto desde la calle de su situación con terreno destinado a paso de servidumbre de 1,20 metros de anchura que lo separa de la propiedad de Dª Dolores (hoy D. Cornelio )".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto la acción decorativa de dominio ejercitada estableciendo los linderos de las fincas de los actores y demandados y reconoce un derecho de servidumbre paso a favor de la finca de Dª Aurora por la finca de los demandados, mientras aquella se encuentre enclavada sin salida a una vía publica, y absuelve a los demandados del resto de las peticiones.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La definición legal de la servidumbre se recoge en el artículo 530 CC como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Implica una relación entre inmuebles (excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen, denominado predio sirviente.

Es imposible servidumbre sobre cosa propia, por tanto se extinguen por consolidación o reunión en una misma persona de la titularidad de la finca y del derecho de servidumbre ( artículo 546.1 CC ).

Pretenden los actores ostentar un derecho de servidumbre de paso peonil y unido a este otro de saca de agua, por un terreno que partiendo desde la TRAVESIA000, de Fabero del Bierzo (León), discurre con una anchura de 1,20 metros desde el exterior de la fachada del inmueble de D. Cornelio y que daría acceso a parte de dicho inmueble y a diversos trozos de huertas de su titularidad situados mas al norte y este del mismo, así como a la edificación de planta baja hoy propiedad de Dª Aurora .

Tal planteamiento, por la propia naturaleza de la servidumbre, supone reconocer que la propiedad del terreno destinado a paso (predio sirviente) pertenece a los demandados y como así además resulta de su titulo de propiedad, constituido por la escritura publica de compraventa de 19 de octubre de 1990, otorgada ante el Notario de Ponferrada D. Ildefonso Sánchez Prat, con numero mil quinientos treinta y dos de protocolo (documento nº cuatro de la demanda, folios 52 ss), donde se describe la finca adquirida por los mismos como "solar en termino y Ayuntamiento de Fabero del Bierzo, en la TRAVESIA000 nº NUM000, con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados que linda: Frente, TRAVESIA000 ; Fondo, María Cristina ; derecha e izquierda, Dolores ", sin referencia alguna, por tanto, a la existencia de callejón o camino y menos con el carácter de publico, como ahora se viene a decir en el recurso al señalar que se trata de un sobrante de vía publica lo que, además de no resultar acreditado, resultaría de ser así incompatible con la pretendida existencia de la servidumbre de paso que se dice en la demanda.

Respecto a la alegación que se hace en el recurso de haberse efectuado en la sentencia recurrida una incorrecta aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse tenido en cuenta el contenido de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1965, en Juicio verbal civil seguido bajo el nº 21/65 ante el Juzgado Comarcal de Villafranca del Bierzo (documento núm. cinco de la demanda, folios 55 ss), ha de señalarse, como dice la STS de 17 de diciembre de 2012 que: "Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la "cosa juzgada" que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222, define la función positiva de la "cosa juzgada" como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la "cosa juzgada" se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda...

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