SAP León 187/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
Fecha05 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00187/2013

ROLLO 343/2012

ORDINARIO 677/11

JUZGADO LEON-7

S E N T E N C I A 187/2013

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADO

D. AGUSTIN PRIETO MORERA.-MAGISTRADO-SUPLENTE.

En León, a Cinco de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, asistido por el Letrado D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, PROMOVISA EDIFICANDI,SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO, sobre, siendo el Magistrado el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha,

en el procedimiento Procedimiento Ordinario núm. 677/11 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de Promovisa Edificando, S.L, contra la entidad Bankinter, S.A., debo declarar y declaro la anulación por los motivos expuestos del contrato de gestión de riesgos financieros denominado Clip Bankinter 06- 7.3 concertado entre las partes en fecha 1 de junio de 2006, el cual queda privado de sus efectos jurídicos, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades percibidas como consecuencia de las liquidaciones positivas o negativas practicadas a resultas de tal contrato, con más el interés legal devengado por las mismas desde la fecha en que se practicó el correspondiente abono o cargo en la cuenta designada al efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora la suma que resulte de la compensación de tales liquidaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 14/01/2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La entidad demandada, Bankinter, ha recurrido la sentencia alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando seguidamente, si bien dada la especialidad de la controversia que atrae ahora la atención judicial, es oportuno hacer unas consideraciones previas o introductorias.

En la demanda rectora se insta la nulidad de un contrato de producto financiero, denominados contratos de gestión de riesgos, de fecha 1 de junio de 2006, celebrados entre la sociedad demandante y la entidad demandada. Se pide, además de la nulidad mencionada, la restitución reciproca de las prestaciones derivadas de la aplicación del mismo.

Estamos ante uno contrato suscrito entre partes que presenta las características de un contrato "swap" o de permuta de tipos de interés, que cabe definir como aquel en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Según se ha analizado por la doctrina este contrato tiene las características de ser un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes se obligan a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia y mediante la fórmula de la compensación durante los periodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El contrato contiene unas condiciones generales o contrato-marco idénticas para todos los productos financieros susceptibles de contratación con la entidad bancaria y unas condiciones particulares individualizadas para cada tipo de producto financiero.

El contrato litigioso es un producto financiero que pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses ("swap", según la terminología anglosajona) que tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a los riesgos que suponen las fluctuaciones de los tipos de interés variables de otros productos que el cliente tiene o puede tener contratados, con el riesgo que supone soportar una subida de tipos de interés tratando con ello conseguir una estabilidad en el coste financiero de los préstamos; o bien se contrata un nominal pudiendo ser tales liquidaciones positivas o negativas, según la cantidad que el cliente pague al banco sea inferior o superior a la que recibe.

Cuando baja el euribor el coste financiero de tal deuda se reduce, ya que es menor la cantidad que el cliente tiene que pagar por intereses de los préstamos o créditos que tiene concertados a interés variable, por el contrario cuando el euribor sube el coste financiero de la deuda aumenta, pues tiene que pagar mas intereses. Como consecuencia de ello, en los supuestos de alza del euribor se producen liquidaciones positivas, compensando éstas el mayor coste financiero que recae sobre el cliente, mientras cuando el euribor baja se producen liquidaciones negativas que se ven compensadas con el menor coste financiero que soporta el cliente.

TERCERO

Todo lo argumentado hasta ahora se desprende claramente que el producto financiero contratado implica un riesgo evidente, ya que si el euribor es inferior al interés pactado, las cantidades que va a recibir del banco van a ser menores que las que tiene obligación de pagar, lo que supone que las liquidaciones trimestrales o semestrales van a ser negativas para el cliente, como de hecho ha sucedido en el caso.

El diferente tratamiento de lo que el banco cobra en relación con lo que el banco paga es significativo y en ello radica la esencia del contrato litigioso siendo su naturaleza la gestión de riesgos. Es evidente que cuando el cliente se le ofrece este producto y lo contrata es porque se le pone de manifiesto la idea de existir un equilibrio en las prestaciones en relación con el riesgo asumido. Sin embargo, la realidad pone de manifiesto que solamente una de las partes, el banco, tiene o posee la capacidad de obtener la información suficiente y válida para prever la evolución de los tipos de interés. Debe desprenderse del contrato una seguridad y confianza en relación con los riesgos derivados de la subida de tipos de interés que en principio no se vislumbra del clausulado del mismo y la práctica constata que no acontece así.

Información al cliente. Se alega en el recurso como uno de los motivos que ha existido suficiente información facilitada a la sociedad actora a la hora de concertar el novedoso producto financiero que se le ofrece por la entidad crediticia como un seguro contra la subida del euribor. Llegados a este punto hemos de referirnos a la validez del consentimiento prestado por la cliente, conectado todo ello con la información que recibió la misma a la firma del contrato, si fue cierta y verdadera en relación con las condiciones que se le exponían y el conocimiento real de las cláusulas y su aplicación.

Se insiste en el recurso que era suficiente para poner en conocimiento de la otra parte el alcance del contrato y sus condiciones con la información que se le facilitó. No sirve tampoco de excusa sobre el derecho de información el hecho de que se trate de una persona (empresario y que además concertó otro clip con la sociedad Eclipse de la que era también administrador ) lo que supone la existencia de ciertos conocimientos para comprender el contrato. Se añade a ello que se le informó suficientemente sobre el particular habiendo tenido varias reuniones. Debe afirmarse que, aunque es cierto que...

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