SAP Jaén 109/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 109/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 123/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 491/12, a instancia, de D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Carazo Carazo, y defendido por el Letrado Sr. Carazo Carazo, contra PROMOCIONES PEDRO DE LA CRUZ S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Marín y defendido por el Letrado Sr. Criado Reca, y contra D. Blas representado por la Procuradora Sra. López Marín y defendido por la letrada Sra. de la Cruz Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de septiembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Becerra Notario, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la entidad Promociones Pedro de la Cruz S.L. Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA FIRMADO ENTRE PARTES DE FECHA 27 DE MARZO DE 2007, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENADO A LA ENTIDAD PROMOCIONES PEDRO DE LA CURZ S.L. A ABONAR A DON Juan Antonio LA CANTIDAD DE 31.300 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Todo ello con EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por PROMOCIONES PEDRO DE LA CRUZ S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Juan Antonio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda presentada y acuerda la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes ante el retraso injustificado en la entrega de la vivienda objeto del contrato, al entender la parte apelante que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la apreciación de la causa de resolución y en cuanto a la existencia de un previo incumplimiento de la parte actora.

Como señala el TS en sentencia de 14 de octubre de 2011, la resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho.

La Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuestos de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ); d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925, de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ).

También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

Sobre la naturaleza del incumplimiento señala el TS en Sentencia de 12 de abril de 2011, entre otras muchas, que es necesario que "se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin". En el caso de autos la parte demandada plantea en primer término su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto a la existencia de un incumplimiento previo de la parte actora de sus obligaciones de pago de determinados plazos del precio, que le impedirían el ejercicio de la acción resolutoria planteada.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que, como acertadamente expone el juez a quo en la resolución recurrida, la parte actora ha cumplido sus obligaciones esenciales del pago del precio, realizando el abono del 23 plazos, así como la entrega inicial, incumpliendo exclusivamente el pago del último plazo que coincidía con la fecha prevista de entrega de la vivienda ante la falta de construcción de la misma, así como los demás pagos que debían de realizarse ante la entrega de unas llaves que nunca se produjo.

En definitiva no ha existido por la parte actora un incumplimiento esencial de sus obligaciones de pago del precio que le impida el ejercicio de la acción resolutoria planteada.

SEGUNDO

Se plantea en segundo término la discrepancia de la parte apelante con la apreciación por parte del juez a quo de la existencia de una causa resolutoria ante la falta de entrega de la vivienda objeto del contrato.

La cuestión sobre si la falta de la entrega de la vivienda en el plazo pactado constituye causa de resolución contractual imputable a la promotora vendedora ha sido analizado de forma reiterada por esta Audiencia Provincial fijando la doctrina recogida entre otras en las sentencias de 29 DE DICIEMBRE o 23 de MAYO de 2011.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es pacífica en cuanto que un mero retraso en la entrega no equivale a un incumplimiento objetivo y básico sino que debe producir una frustración del fin del contrato.

La reciente STS de 22-04-2011 recoge dicha doctrina, con cita a su vez de la de 4-06-2007 disponiendo que: "el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del...

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