SAP Jaén 86/2013, 18 de Marzo de 2013

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2013:313
Número de Recurso468/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2013
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 86/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 2065/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 468/2012 a instancia de Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Palma Gómez de la Casas y defendido por el Letrado Sr/a. González Sánchez, contra Modesta, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Pastor y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Montoya.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 25 de Julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por D. Bartolomé, contra Dª Modesta, debía desestimar y desestimo la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos nº 394/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, manteniéndose en las mismas sumas, y abonándose en las mismas circunstancias y con los mismos condicionantes allí establecidos, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Bartolomé, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Palma Gómez de la Casa, en nombre y representación de D. Bartolomé, en sede a error en la valoración de la prueba e infracción e interpretación errónea de los arts. 142, 143, y 146 del Código Civil, y del articulo 217 de la LEC, en relación a la prestación de alimentos, solicitando que se revoque la sentencia de la instancia y en su consecuencia se anule la pensión por alimentos del hijo mayor, y se establezca una pensión por alimentos a favor de la hija menor en cincuenta euros mensuales.

Por el Ministerio Fiscal, "evacuando el tramite conferido en procedimiento de modificación de medidas 2065/2011 del juzgado de 1ª Instancia numero 6 de los de Jaén, se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por los mismos fundamentos de la misma, ya que lo que se trata es de condicionar la libre valoración de la prueba por el Juzgador".

Finalizado el plazo de diez días, durante el cual por la parte apelada pudiera haberse opuesto al Recurso o impugnar la sentencia en lo que le fuera perjudicial, se dictó diligencia de ordenación al folio 127, en fecha 28 de Septiembre de 2012, la facultad de realizar dicho tramite ( art. 136 LEC ).

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la...

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