SAP Jaén 80/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 80/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a once de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1283/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 455/2012 a instancia de PELÁEZ ALCÁZAR, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortega Espinosa y defendido por el Letrado Sr/a. Serrano Hermoso, contra BBVA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr/a. Arroyo Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa en nombre de la empresa PELÁEZ ALCÁZAR SL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, se declara nulo el contrato "Stockpyme 1.7.- Bonificado. Operación de cobertura" suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2006; y en consecuencia, declaro que el demandante no debe cantidad alguna por dicho contrato y condeno a la demandada a retrotraer todas las liquidaciones, tanto cargos como abonos, realizados en la cuenta de la actora como consecuencia del contrato declarado nulo, que a fecha de la audiencia previa arroja un saldo de

11.590,90 euros, así como el resto de liquidaciones que se practiquen como consecuencia de dicho contrato después de la interposición de la demanda y hasta la ejecución de sentencia, y a pagar los intereses legales de todas las cantidades desde la fecha de su cargo en la cuenta de la demandante, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por BBVA, S.A., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en sede a infracción de los arts. 218.2 y 316 LEC en relación con el art. 1265 del Código Civil y error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto error en el consentimiento; solicitando que se revoque la Sentencia recaída en la instancia, en el sentido de desestimar integramente la demanda formulada por la actora absolviendo a su mandante de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante y cuanto mas proceda en Derecho.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Ortega Espinosa actuando en nombre y representación de la mercantil Peláez Alcázar S.L. se formula oposición al recurso alegando en primer lugar que, el recurso no debe ser admitido, pro cuanto la demanda no manifiesta como establece el art. 458 LEC que concretos pronunciamientos impugna, solicitando que se dicte resolución por la que no admite a tramite el recurso condenando en costas a la demandada y alternativamente desestime el recurso de apelación interpuesto por B.B.V.A., S.A. confirme la Sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la demandada en esta alzada.

Pues bien, la primera cuestión que habrá de ser examinada, es la inadmisión del recurso, y que la parte demandada radica en no concretar los pronunciamientos que impugna.

Al respecto en el recurso de apelación interpuesto, amen de concretarse en el Motivo Primero, las infracciones de los arts. 218.2 y 316 LEC que relaciona con el art. 1205 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba, es lo cierto que tras la lectura del mismo, se concretan pormenorizadamente los concretos extremos de la Instancia, sobre los que disiente el apelante, con examen de la prueba practicada, siendo pues redactado en una forma ininteligible, con citas tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como sentencias de Audiencias Provinciales.

Por lo que no se alcanza a comprender la petición de inadmisión.

Concretándonos al caso que se examina, las partes formalizaron con fecha 07 de Julio de 2006, contrato de préstamo hipotecario ante el Notario D. Luis Ignacio Medina Medina, compareciendo posteriormente ante igual fedatario publico el día 23 de abril de 2010, formalizando escritura de modificación de préstamo, constitución de fianza y poder.

Se crea de esta forma lo que ha sido denominado como contrato de cuotas/tipo, habiéndose ya pronunciado este Tribunal (por todas Sentencia de 16 de Diciembre de 2011 ), que el citado contrato también conocido como contrato de permuta de intereses, y que en la practica bancaria es conocido usando la terminología anglosajona como "swap", contrato atípico, y que encuentra su amparo en nuestro derecho civil conforme al contenido del Art. 1255 del Código Civil, que consagra el principio de "pacta sunt servanda", quedando reforzado lo pactado por el contenido del articulo 1091 CC, en cuanto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Consiste dicho contrato, en un acuerdo de voluntades por dos agentes económicos, por el cual intercambian flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto tiempo. Pudiendo clasificarse, en "swaps" de tipos de intereses, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.

Como se afirma en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Madrid, de fecha 20/07/11, el supuesto mas habitual es aquel, por el que una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del Euribor o Libor, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o "coupon swaps"); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps"), ya sea con distinta periodificación (Euribor a tres meses contra Euribor a seis meses) o con distinta indexación / Euribor a tres meses contra Libor a tres meses, etc...) Se trata, en definitiva, de operaciones de cobertura de riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación.

Como ha puesto de manifiesto alguna jurisprudencia menor, en general, este tipo de acuerdos (swaps) pueden nacer como contratos autónomos, pero también pueden configurarse como contratos vinculados a otras operaciones de pasivo. Concretamente, lo habitual en los swaps de intereses es que el importe nominal sobre el que se aplican los diferentes tipos de interés pactados, venga determinado por el importe del capital prestado por el banco al cliente en otra u otras operaciones de pasivo. De esta manera, el swap de intereses no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de...

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