SAP Baleares 168/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2013:766
Número de Recurso765/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2013

Rollo núm.: 765/12

S E N T E N C I A Nº 168

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 1251/10, Rollo de Sala número 765/12, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Promotora Constructora Proedsi S.L., representada por el Procurador Don Sebastiá Coll Vidal y asistida por el Letrado don Juan José Tur Sanz, de otra, como demandado-apelado don Elias, representado por la Procuradora doña Magdalena Tur Pereyro y asistido por el Letrado don Roberto José Moreno, de otra como actora-apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Mª Victoria Martínez García y asistida por el Letrado Don Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz, y de otra como demandado- apelado don Humberto no personado ante esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 Ibiza, se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez García en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Proedsi S.L., y la desestimo contra Elias e Humberto y, en consecuencia, condeno a Proedsi S.L., a: a) abonar a la actora la cantidad de mil trescientos noventa y dos con ochenta y un euros (1.392'81 euros) más los intereses legales correspondientes. 2) ejecutar a su costa las obras de reparación de las deficiencias y vicios constructivos previstos en el fundamento de derecho cuarto conforme a los trabajos de reparación descritos por el perito judicial en su informe respecto de cada uno de ellos. 3) abonar a la parte actora las costas procesales del presente procedimiento". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 10 de abril 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Elias -arquitecto- don Humberto - aparejador- y la entidad Proedsi S.L., promotora, constructora y vendedora del edificio DIRECCION000, en solicitud de que se declare que los demandados son responsables de las deficiencias y vicios o defectos constructivos que presenta la edificación de autos, tanto en zonas comunes como privativas y que se recogen en el dictamen pericial acompañado con la demanda, condenándoles a su reparación.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 por la que se desestimaba la demanda contra don Elias y don Humberto y se estimaba respecto de la entidad Proedsi S.L., a la que se condenaba:

- A abonar a la Comunidad demandante la cantidad de 1.392'881 euros.

- A ejecutar a su costa las obras de reparación de las deficiencias y vicios constructivos consistentes en:

  1. - Saneamiento.

  2. - Estructura y hormigón.

  3. - Cubiertas y evacuación de aguas (pendiente en pavimento de garaje).

  4. - Pavimentos.- a) solera del garaje. b) Pavimentos en viviendas: c) Acceso C; d) Pavimento del Zaguán de acceso al bloque NUM000 .

  5. - Carpintería metálica.

  6. - Instalación Eléctrica.

  7. - Fontanería.

  8. - Grietas y Fisuras.- a) Muros de cerramiento de patios en planta baja. b) Empuje de visuras. c) Empuje de cubiertas. d) Grietas en muro de contención.

  9. - Goteras y filtraciones.-.

  10. - Juntas de separación estructural.

  11. - Reparación del defecto de ruido en las tuberías de las viviendas NUM000 - NUM001 - NUM001 y NUM002 - NUM003 - NUM003 .

- A abonar las costas de la parte actora.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad Proedsi S.L.

Funda dicha parte apelante su recurso en los siguientes motivos:

- Falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar por defectos en los elementos que se manifiesten dañados en las viviendas privativas que conforman el edificio de la Comunidad demandante.

- Por los mismos motivos tampoco procede la condena de Proedsi S.L. al pago de la cantidad de 1.392'81 euros, ya que no se ha apartado ningún acuerdo que facultara al Presidente de la comunidad a fin de interponer demanda en reclamación de dicha cantidad.

- El certificado de final de obra es de fecha 25 de julio de 2005, y la actuación de la comunidad se inició en el año 2009, por lo que, a su entender, ha prescrito la acción para reclamar cualquier desperfecto que tenga la calificación de acabado o puramente estético, esto es:

- Ruido en tuberías. - Pavimentos. Solera del garaje.

- Carpintería metálica.

- Desagüe de la válvula de expansión de los termos.

- Tapas de arquetas alabeadas.

- Empuje de viseras.

- Junta de separación estructural.

- Refiere el perito judicial que del listado de patologías del dictamen presentado por la Comunidad de Propietarios, excepto dos o tres capítulos como el pavimento de las viviendas y los muros de cerramiento, que son defectos de ejecución a subsanar, los demás son pequeños desperfectos en los que en algunos casos es difícil discernir en qué parte son debidos a un correcto uso y mantenimiento, y en qué otros son defectos de ejecución, estando comprendidos dentro de este apartado:

- Saneamiento

- Pavimentos.

- Instalación eléctrica.

- Muros de cerramiento de planta baja.

- Empuje de cubiertas o grietas de muros de contención.

- Goteras y filtraciones.

Considera al respecto la parte hoy apelante que si el perito no puede discernir si son debidos a un correcto uso y mantenimiento o a un defecto de ejecución, el juez a quo no puede imputar la responsabilidad de los mismos íntegramente a la promotora.

- Disiente, por último, la parte hoy apelante, del pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la sentencia apelada le impone.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la parte hoy apelante la supuesta falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para reclamar por los elementos privativos de la edificación; en concreto, dice, el Presidente de la Comunidad no está legitimado para reclamar por las deficiencias que afectan a elementos privativos, sino que las mismas deberán ser demandadas por las específicos propietarios afectados.

Este motivo debe desestimarse, porque la doctrina más reciente del Tribunal Supremo reconoce legitimación al Presidente de la Comunidad, en base al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar por las reparaciones de daños en elementos comunes, pero también las que afectan a elementos privativos, cuando se trata de un edificio afectado en su conjunto de vicios ruinógenos, que afectan tanto a unos elementos como a otros. Por tanto, salvo oposición expresa de los propietarios de los elementos privativos afectados, debe presumirse la plena legitimación del Presidente, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la Comunidad, evitándose así procesos múltiples o procesos con múltiples litigantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2001, 14 de abril de 2003 ; 20 de octubre de 2004 ; 16 de diciembre de 2004 ; 13 de diciembre de 2007 ).

Señala dicho Alto Tribunal en su Sentencia 15 de mayo de 1995 que "los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma ( Sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1993 ); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos".

En la sentencia de 16 de octubre de 1995 se reitera que "es evidente la idoneidad del Presidente de la Comunidad para ejercitar este tipo de acciones en defensa de los intereses tanto comunes como particulares, porque en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Propiedad Horizontal conforme se anticipa en la propia Exposición de Motivos de la Ley, él está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la...

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