SAP A Coruña 143/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013
Número de resolución143/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 324/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 12/12

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 143/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 324/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 12/12, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.850,67 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Africa, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Díaz Amor y como APELADO: DOÑA Fidela, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 20 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de Doña Fidela contra Doña Africa, y debo condenar y condeno a demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.108,04 #, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados en la vivienda propiedad de la actora, arrendada a la ahora apelante, además de las rentas impagadas y determinados gastos generados durante el tiempo de ocupación del inmueble por la arrendataria, alega la infracción de los arts. 10 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la actora carece de legitimación, al no acreditar ser la propietaria del inmueble arrendado, y no acompaña a la demanda los documentos en los que funda su derecho, como es el título de propiedad sobre este bien.

Ante este planteamiento, ya rechazado en la sentencia apelada, conviene recordar que la facultad de ceder en arrendamiento el uso de un determinado bien corresponde no sólo al dueño sino también al titular de cualquier derecho posesorio o de uso transmisible sobre la cosa. Pero en este caso, con independencia de la titularidad dominical o de uso que pudiera tener la actora sobre la vivienda arrendada, lo relevante es que las acciones ejercitadas en la demanda, en las que se reclama el pago de las rentas debidas y de determinados gastos que se estiman imputables a la arrendataria, junto con una indemnización por los daños causados en la vivienda, están todas ellas fundadas en el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes, de manera que la única legitimada causalmente para ser demandante en el pleito es quien a su vez resulte parte acreedora en el contrato de arrendamiento del que nacen tales obligaciones. Por ello, la legitimación activa de la demandante no se funda en un derecho real vinculado a la propiedad del inmueble, que no es objeto de litigio, sino que emana de su condición de arrendadora de la vivienda, la cual deriva exclusivamente de su relación negocial con la demandada y es la que le otorga la condición de parte legítima en el contrato, a la que se vincula su legitimación causal en el proceso, siendo la misma aceptada y reconocida de forma implícita por la arrendataria al suscribir el contrato y tenerla como tal arrendadora durante su vigencia, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO

Los motivos de apelación relativos al fondo del asunto se fundamentan sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba sobre el alcance de los desperfectos producidos en la vivienda, alegando que los daños que pueda presentar son anteriores al arrendamiento y a la entrega del inmueble a la demandada o que su importe es excesivo, y que no es obligación de la arrendataria sufragar determinados gastos. No se discute la existencia del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2010, ni que la demandada ocupó la casa arrendada hasta el 1 de febrero de 2011, en que tuvo efecto la resolución del contrato a instancia de la arrendataria y con la anuencia de la arrendadora. Tampoco se niega la existencia de daños en el inmueble al concluir el arriendo, aunque se aduce que son anteriores al contrato, y que el suelo de la vivienda estaba en ya en mal estado cuando fue entregada a la demandada.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ).

Aplicada esta doctrina al contrato de arrendamiento que nos concierne, resulta que, mientras corresponde a...

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