SAP A Coruña 94/2013, 27 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 94/2013 |
Fecha | 27 Marzo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 567/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
Núm. 94/13
En Santiago de Compostela, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 567/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Maribel, representada por el Procurador de los tribunales, Doña. Maribel
, y como parte apelada, Dª Ana María, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEO NO R CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo Dña. Ana María, con condena en costas de la parte actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Maribel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 18 de enero de 2013.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos de derecho Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por Dª Maribel, frente a la Dª Ana María, se ejercita la acción de protección civil del honor, intimidad y propia imagen instando que se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de su derecho al honor en la modalidad de prestigio profesional, así como a la intimidad personal y familiar tanto de la demandante como de su fallecida hermana y solicitando que se le condene a abstenerse en el futuro de la realización de tales actos y a la correspondiente indemnización.
La sentencia declara la falta de legitimación de la demandante con relación a las peticiones que formaliza en nombre de su hermana y desestima la pretensión principal. Razona que no ha quedado acreditado que la letrada demandada haya realizado actos en descrédito o desprestigio profesional de la actora, ni tampoco que haya revelado datos de la vida personal o familiar de la misma; manifestando expresamente que de los 13 testigos que depusieron en juicio tan sólo D. Pedro Jesús confirmó los hechos que se relacionan en la demanda, y que su testimonio no le merece valor probatorio por considerarlo espurio.
Recurre en apelación la demandante insistiendo en sus iniciales planteamientos. Como primera cuestión alega que ostenta legitimación activa para reclamar en nombre de su hermana fallecida, aduciendo que era tutora de la misma. Y con relación al fondo alega error en la valoración de la prueba.
El recurso debe ser desestimado. En la sentencia apelada se resuelven con acierto todas las cuestiones, tanto jurídicas como fácticas, desarrollando razonamientos que comparte este tribunal y que han de darse por reproducidos.
La simple lectura de los art. 4 a 6 de la LO 1/1982 de 5 mayo 1982 de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen pone de manifiesto que en ellos se establece la posibilidad de que las acciones de protección del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida puedan ser continuadas o ejercitadas tras su muerte, pero no se establecen normas que permitan suplir la voluntad personalísima del fallecido a la hora de decidir el ejercicio de la acción. Es un hecho indudable e indiscutible que la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde únicamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo ( STS Sala 1ª de 19 de julio de 2.004 )
Por tanto, al datar las supuestas intromisiones en el honor de la hermana de la actora del año 2006 es claro que la demandante carece de legitimación activa,...
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