SAP A Coruña 118/2013, 4 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 118/2013 |
Fecha | 04 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 249/12
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 388/11
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 118/2013
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 249/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 388/11, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.220 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: INVICFUTURE, S.L. y D. Romeo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y como APELADA: "RISCOS PLATAFORMAS AEREAS, S.L.P., representada/o por el/a Procurador/a Sr/
-
Tovar de Castro.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Corte Romero, en nombre y representación de RISCOS PLATAFORMAS AÉREAS, S.L.P, contra INVICFUTURE, S.L. y D. Romeo, debo condenar y condeno a éstos solidariamente al abono de la primera de la suma de tres mil cuatrocientos ochenta (3.480) #; el abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.
Con imposición de costas a la parte demandada "
Dicho fallo fue aclarado mediante Auto de aclaración en los siguientes términos: "En el fallo de la misma, donde dice: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Corte Romero, en nombre y representación de RISCOS PLATAFORMAS AÉREAS, S.L.P, contra INVICFUTURE, S.L. y D. Romeo, debo condenar y condeno a éstos solidariamente al abono de la primera de la suma de tres mil cuatrocientos ochenta (3.480) #; el abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.>>, debe decir Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Corte Romero, en nombre y representación de RISCOS PLATAFORMAS AÉREAS, S.L.P, contra INVICFUTURE, S.L. y D. Romeo, debo condenar y condeno a éstos solidariamente al abono de la primera de la suma de cinco mil doscientos veinte (5.220) #; el abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago, manteniéndose por lo demás, el resto del contenido de la citada resolución >>.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretende el pago por la ahora apelante de la cantidad de 5.220 euros, como precio de los trabajos realizados por la actora, consistentes en la redacción del estudio de seguridad y salud en la obra promovida por los demandados así como en la vigilancia y coordinación de la seguridad y salud en la ejecución de la misma, aparece fundamentado sustancialmente en la errónea valoración de la prueba que sustenta el pronunciamiento impugnado, al considerar la sentencia apelada no acreditado que la parte actora incumpliese las obligaciones a su cargo, según alega la demandada apelante. No resulta discutida la existencia y la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, así como el impago por la demandada del precio reclamado en tal concepto. Tampoco es materia de litigio en apelación la legitimación de las partes y el hecho de que la actora atendió debidamente el encargo de redactar el estudio de seguridad y salud convenido, limitándose la cuestión controvertida en la presente instancia al cumplimiento de la obligación de asumir la vigilancia y coordinación de la seguridad y salud en la ejecución de la obra promovida por los demandados, que esta parte niega haberse realizado.
Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2012, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este grave efecto, justificativo del propio impago, aunque podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ). La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya...
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