SAP Barcelona 341/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013
Número de resolución341/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Procedimiento Abreviado 125/11

Rollo Apelación núm. 278/2012 apen

SENTENCIA

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Eduardo Navarro Blasco

Ilmo. Sr. José Luis Ramírez Ortiz

Ilma. Sra. María Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 21 de marzo de 2013

La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado nº 125/2011, Rollo nº 278/2012, por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers.

Es apelante el acusado Sr. Norberto, representado por la Procuradora Sra. Verónica Trullas, y bajo la Dirección letrada de Dª. Carmen Aceituno. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrada ponente de esta resolución Dª. María Carme Domínguez Naranjo, expresando el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, y con fecha 02 de abril de 2012, se dictó Sentencia, en cuyo fallo, que se tiene en alzada por reproducido, se condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de un año y tres meses de prisión, por un delito de resistencia a la pena de ocho meses de prisión, más una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota de 10 euros diarios, con accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Norberto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO

Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

El acusado se muestra disconforme con el pronunciamiento de condena, descansa el recurso interpuesto el motivo legal de "Error en la Valoración de la Prueba", con vulneración del principio a la presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que se explicitan a continuación.

SEGUNDO

Conviene en buena técnica determinar los elementos del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 CP ., para después determinar si los hechos declarados probados (que se combaten) son fruto de una acertada valoración de la prueba por parte de juzgador.

El apartado primero del art. 380 del Código Penal recoge el tipo de conducción temeraria, que estaba recogido en el art. 381 del Código Penal, el tipo existencia de una conducción antirreglamentaria que pone en peligro concreto la vida o la integridad de los usuarios de la vía pública. El apartado segundo establece, que en todo caso se considerará manifiestamente temeraria la conducción, en la que concurra el exceso de velocidad y la tasa de alcohol, recogidos en el art. 379 del Código Pena, a lo que debe añadirse el peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, ya que se trata de un tipo de peligro concreto, siéndolo de peligro abstracto el tipo del art. 379 del Código Penal .

TERCERO

El delito citado exige por tanto, dos elementos: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria y patente desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma que resulte valorable con claridad por el ciudadano medio, y, además, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados.

Se trata de un delito doloso, debiendo abarcar el dolo tanto el modo de conducir como el resultado de peligro, la acción peligrosa en sí, no el posible resultado lesivo. El delito se produce con independencia de que, como consecuencia del mismo, se haya producido un resultado lesivo o dañoso, materializándose la situación de peligro y, en ese caso, deberán aplicarse las normas concursales correspondientes.

CUARTO

Sentado lo anterior, y descrita la anterior conducta en el relato fáctico de la resolución, procede someter a control en alzada, la valoración que, de la prueba, realizó el "iudex a quo".

En primer lugar, La STS de 18-11-2008, señala que la combatida "valoración de la prueba", se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda, la inferencia que aparece como un proceso interno...

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