SAP Barcelona 166/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 700/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 10/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 166

Barcelona, 26 de marzo de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 700/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 10/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona en el que es recurrente D. Pedro Miguel y apelado MERIDIA CAPITAL PARTNERS, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra MERIDIANA CAPITAL PARTNERS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel planteó demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 1.786.400 euros que entendía se hallaba pendiente por los honorarios devengados de su actividad mediadora en la adquisición del inmueble sito en París, NUM000 DIRECCION000, NUM001

, NUM002 y NUM003 DIRECCION001, NUM004, NUM005 DIRECCION002, propiedad de la mercantil Nozar SA.

Argumentaba el demandante que el precio de la mencionada actividad mediadora se había estipulado en un 2% del montante de la operación, fundamentando tal afirmación en el documento número 4 acompañado a la demanda y en las reuniones y demás acuerdos concertados con el legal representante de la demandada que detallaba en su escrito, de manera que al estar acreditado que la operación se cerró finalmente por la suma de 87 millones de euros, le correspondía la cifra de 1.740.000 euros de la que tan solo recibió la cantidad de 200.000 euros, restando pendiente la diferencia, esto es, la cantidad de 1.540.000 que con el IVA correspondiente (16%) sería la cantidad de 1.786.400 euros antes indicada.

La acción se ejercitaba contra la mercantil Meridia Capital Partners SL porque, según la demandante, a pesar de que el primer contacto había sido a través de D. Jeronimo y D. Paulino y que el documento número 4 indicado se suscribió con la entidad Igesa (representada por el mencionado Sr. Paulino ), la operación fue retomada después por Andosins Capital la cual decidió transferir toda la información a la ahora demandada, que asumió el pago de los honorarios devengados al agente y que quedó definitivamente obligada al haberse concluido felizmente la operación si bien que a través de otras sociedades.

La mercantil demandada admitió la gestión del actor pero negó que tuviera derecho a cobrar mayor suma de la percibida y a que esta obligación pudiera exigírsele a la mencionada parte, oponiéndose a la pretensión deducida en la demanda en base a las consideraciones que de manera resumida concretamos:

  1. Falta de legitimación pasiva, al ser la demandada una sociedad gestora del fondo holandés Meridia Capital Hospitality de la que Opensky Project Investiments y CDS Invest eran subsidiarias (i), la demandada no dispone de fondos propios ni tiene vinculación societaria con Meridia Hospitality siendo únicamente una sociedad gestora de fondos (ii), fue Opensky la que se hizo cargo de los honorarios (iii), la mención a Meridia Capital en el documento 13 de la demanda se refiere a Meridia Capital Hospitality (iv), acreditado que quien compró fue Opensky Project fue esta la que quedaba obligada a pagar al actor y por eso la actora emitió la factura abonada a nombre de la referida entidad, indicando además que las operaciones intracomunitarias están exentas de IVA (v), el documento número 4 no fue suscrito por la demandada (vi).

  2. En todo caso, en el mencionado documento tan solo se reconocía al actor el derecho a ponerse de acuerdo con el agente intermediario sobre los honorarios a cobrar y cuando se menciona la exigibilidad se hace referencia al momento pero no al precio.

  3. Andosins Capital no aceptó la posibilidad de comprar el inmueble de París lo que supuso el fin de la relación entre la referida entidad y el ahora demandante.

  4. La relación entre la propietaria del inmueble (Nozar) y la demandada era distinta de la que hasta

    entonces se había desarrollado entre la mencionada Nozar y Andosin, representada por el demandante.

  5. La controversia quedaba centrada en el precio de los honorarios destacando la parte que la petición del actor de que se le abonaran unos honorarios del 2% no había sido aceptada (ver doc. 9) sino que se acordó la cantidad fija de 200.000 euros, un porcentaje variable, y la cantidad de 50.000 euros a cargo de Andosins, obligaciones que tras varias vicisitudes fueron finalmente asumidas por la demandada (doc. 12 y 13 de la demanda).

  6. El contrato se suscribió en presencia del demandante y del legal representante de la demandada (Sr. Rubén ) quienes regresaron juntos y mantuvieron una relación cordial hasta la reclamación objeto del presente juicio actuando la actora en contra de sus propios actos y de los acuerdos alcanzados.

  7. Corresponde a la demandante la carga de probar su pretensión de cobro.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia consideró hechos no controvertidos que el actor intervino en la intermediación que condujo al contrato de 29 de febrero de 2008 (i), que la negociación de parte de la compradora fue desarrollada por la demandada Meridia Capital Partners SL (ii), y que el demandante giró una minuta de honorarios de 200.000 euros a la mercantil Opensky Projects Investments que le fue pagada

(iii). En consecuencia, la juzgadora desestimó la alegación de falta de legitimación pasiva concluyendo que la demandada había negociado los honorarios con el actor y actuado como compradora, pero finalmente y respecto al montante de los honorarios, entendió que la demandada no quedaba vinculada por el contrato suscrito en octubre de 2007 y que no aceptó la pretensión del Sr. Pedro Miguel de que los honorarios se fijasen en el 2% de la operación por lo que desestimó íntegramente la demanda con costas para la parte actora.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la demandante que expuso los argumentos que sucintamente reseñamos:

  1. El ofrecimiento del inmueble de Nozar en París al grupo Andbank (a través de la entidad Andosins) fue derivado por este a la demandada que se subrogó en la anterior relación no firmándose nueva carta de confidencialidad por entender (como declaró el director internacional de Nozar) que se trataba de una empresa vinculada. b) Esta parte se había mostrado abierta a negociar fórmulas que fueran equivalentes al 2% y en la propuesta contenida en el documento 10 se reiteró el mismo porcentaje sin que el representante de la demandada rompiese la relación y la operación.

  2. Los cambios en el precio de la operación tuvieron como contrapartida el cambio de la obligatoriedad

    de asumir la comisión del Sr. Pedro Miguel (doc. 11, 12 y 13).

  3. No tiene sentido que se conviniera sustituir una comisión fija del 2% por una participación en beneficios cuya probabilidad de que se aplique es nula (según los cálculos que efectúa la parte).

  4. La sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba de interrogatorio y de las testificales y debió de tener en cuenta los documentos aportados después de la audiencia previa (el contrato final firmado el 29 de febrero de 2008) ya que las partes no solicitaron su traducción con lo que no se habría producido indefensión.

  5. La sentencia no se pronunció sobre el precio pues tras señalar que se estimaba pactado el 2% reclamado, no se pronunció acerca del quantum de los honorarios que la parte demandada se reconoce obligada a pagar y no ha depurado su el reconocimiento por la demandada de una cantidad adicional de

    50.000 euros más un 2% es susceptible o no de futura reclamación.

  6. A juicio de la recurrente, la cuantificación de los honorarios del demandante, a tenor de lo manifestado en el procedimiento, tendrían tres alternativas: 1) el 2% de la operación, de 87 millones de euros más un 9% variable, si bien la parte redujo la cifra a 85 millones y renunció al variable, por lo que se habrían devengado unos honorarios de 1,5 millones de euros + IVA + intereses, 2) el 1% de la operación (que se calcularía sobre

    85 M + 9% del variable), lo que daría un total de 650.000 euros (descontados los 200.000 ya cobrados), + IVA + intereses, renunciando la parte al porcentaje variable, y 3) la cantidad fija incrementada en 50.000 euros más el 2 % del variable, a lo que habría que añadir el IVA y los intereses legales.

  7. La apelante expuso que el petitum era la cantidad máxima reclamada pero solicitó se tuviera en cuenta que este tope no excluía el fallo por una cantidad inferior, en base a lo que la Sala considerase probado.

    La parte apelada impugnó el recurso en base a las consideraciones de fondo expuestas en su escrito de contestación y en el informe de conclusiones y...

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