SAP Zaragoza 77/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha08 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00077/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0238428

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001314 /2012

RECURRENTE: Carmen

Procurador/a: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Letrado/a: SILVIA PINILLA ACERETE

RECURRIDO/A: Flor

Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ

Letrado/a: MARIA JOSE ESCOLA HERNANDO

SENTENCIA Núm.77/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a ocho e mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 1314 de 2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza, rollo nº 67 de 2013, seguido por falta de injurias contra Carmen defendida por la letrado Sra. Pinilla Acerete en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte Flor asistida por la letrado Sra. Escola Hernando.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Carmen, en concepto de autora de una falta continuada de injurias tipificada en el nº 2 artículo 620, y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de, VEINTE DIAS MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, es decir CIENTO VEINTE EUROS, con DIEZ DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la pena accesoria de prohibición de aproximación a la denunciante Flor, a una distancia inferior a 500 metros de la misma, así como ponerse en comunicación por cualquier medio con ella durante un periodo de 6 meses, mas # costas procesales. ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la denunciada Carmen, de la falta de amenazas tipificada en el nº 2 artículo 620 del Código Penal, objeto de denuncia con declaración de oficio de # costas.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica "HECHOS PROBADOS .- probado y así se declara.- Que desde unos meses anteriores al día 17/12/2012, Flor estaba recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono NUM000, de la exmujer de su actual pareja Carmen, profiriéndole insultos tales como Zorra, Ramera, Puta, sobre todo en horarios nocturnos. No habiendo quedado acreditado que la denunciada efectuara una pintada en la puerta del domicilio de la denunciante en la que se podía leer la palabra Puta.". Hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carmen expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

.Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Dos de Zaragoza con fecha 8 de febrero de 2013 se alza la representación legal de Carmen en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de la prueba, infracción de ley quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo.

TERCERO

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para los apelantes como fue la declaración del denunciante ratificada en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

  1. Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante. 2º Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

  2. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.(stts1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora y siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Además contó con la documental, consistente en los mensajes transcritos, contrastada por a propia Juez "a quo".

Es preciso recordar a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora...

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