SAP Valencia 165/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución165/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2012

Juicio Oral nº 197/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 18 DE VALENCIA dimanante

PA 2/2011 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 TORRENT

SENTENCIA Nº 165/13

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Composición Sala

Presidente

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

Dª FELISA JAIME LOPEZ

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En Valencia, a Veinticinco de Enero de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 2/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENT y seguida por delito de Lesiones, contra Isaac, con D.N.I. NUM000, en Libertad por esta causa, nacido en Valencia, el NUM001 /79, hijo de Ramón y de Alida, ultimo domicilio conocido en DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y defendido por la Letrada Dª Mª AMPARO FOS GUILLEN; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª ANA CALETRIO.

Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª FELISA JAIME LOPEZ, Magistrada Suplente, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio

oral y público en la causa instruida con el numero 4/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENT, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Lesiones,de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal, del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la medida de la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre la víctima durante 6 años, y el pago de las costas del proceso. El acusado deberá indemnizar a Carlos Miguel en cuantía de 13.110 euros por los días de curación de las lesiones, y en 20.000,- euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO,- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Articulo 149 C.P . del que responde el acusado Isaac delegado, en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y el pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de 78.312,95 euros de los cuales 44.312,95 euros por los daños personales, 30.000,- euros por los daños morales, y la cantidad de 4.000,- euros por el coste económico de la intervención quirúrgica de cirugía plástica.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno. Concediéndose la palabra al acusado por si tuviera algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado manifestó que nada añade.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

EL acusado Isaac, con DNI NUM000, conocido como Eutimio, mayor de edad y sin

antecedentes penales.

Sobre las 4 h, del día 24/12/2008, en el Pub Deyabu, sito en a calle Reyes Católicos nº 24 de Aldaia, mantuvo una pelea con Carlos Miguel, en el transcurso de la cual Isaac mordió en la oreja a Carlos Miguel, con ánimo de menoscabar su integridad.

Como consecuencia de ello, Carlos Miguel sufrió herida con gran pérdida de sustancia a nivel del pabellón auricular izquierdo (pérdida de tercio distal más colgajo).El tratamiento consistió en sutura de pequeño colgajo vendaje comprensivo, profilaxis antitetánica y antibiótica, pauta analgésica.

Las lesiones requirieron para su estabilización de 251 días, de los cuales ninguno fue de hospitalización, 196 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 45 días no impeditivos. Como secuela física Carlos Miguel sufrió la pérdida del tercio distal del pabellón auricular izquierdo. Como secuela psíquica sufrió trastorno por estrés postraumático requiriendo terapia psicofarmacológica con controles periódicos, no influyendo en el estado de ánimo.

La secuela estética es susceptible de cirugía plástica.

Carlos Miguel, se encontraba en situación de desempleo desde un mes antes de la agresión, si bien durante el mes de marzo y mitad de abril reanudó la actividad laboral desistiendo de la misma por problemática psíquica, iniciando de nuevo la actividad laboral el 2-09-2009.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiere corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones

del art. 150 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En cuanto al hecho criminal que merece la calificación de delito, lo es de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, por estimar que el resultado producido alcanza la entidad de deformidad relevante a los efectos de la aplicación de dicho artículo. Se anuda la deformidad al hecho de la extirpación traumática de parte de la oreja, lesión visible a simple vista a varios metros de distancia con clara significación antiestética, secuela esta cuyo carácter de deformidad no ofrece duda.

En relación al concepto de deformidad tenemos que partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, según el cual por deformidad debe entenderse "... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ...". Conforme al referido acuerdo, la jurisprudencia, entre otras, la STS 606/2008 de 1 de octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C. Penal, debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, debiendo tenerse en cuenta a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida; b) La situación anterior y c) La posibilidad de reparación/reconstrucción teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.

Pues bien, partiendo de los hechos probados en los que se consignan las secuelas con las que resultó el lesionado en los términos antes referidos y dado que ningún defecto tenía en la zona lesionada, hay que concluir que desde la triple perspectiva antes expuesta que se está, a no dudar, en una deformidad subsumible dentro del art. 150 del Código Penal y ello, en todo caso, pues, aunque es susceptible de reconstrucción plástica la amputación de un tercio del pabellón auricular sufrida, como indica la STS de 12/07/1999, los resultados de las lesiones deben de ser apreciados en el momento de juzgar y no las de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores, que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas, siendo evidentes las repercusiones estéticas y funcionales de la lesión producida. La misma consiste en una irregularidad física, visible y permanente, que supone desfiguración y fealdad ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Como señala entre otras, la STS de 17/09/1990, la irregularidad ha de tener cierta entidad y relevancia, para lo cual debe atenderse a la triple circunstancia del aspecto físico anterior de la víctima, las condiciones personales de la misma, su sexo, profesión y cuantas circunstancias de naturaleza...

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