SAP Pontevedra 263/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2013
Fecha18 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00263 /2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0601580

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003459 /2011 ro

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2011

Apelante: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

Apelado: Marcelino

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: CARMEN FERNANDEZ GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 263

En Vigo, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 59/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3459/11, en los que es parte apelante -Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo, representado por el Procurador

D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. Ángel Piñeiro Nogueira; y, apelada - D. Marcelino

, representado por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado Dª. Carmen Fernández Gómez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Marcelino en nombre de su sociedad ganancial y como propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 . De la DIRECCION000, nº NUM000 de Vigo, representada pro el Procurador de los Tribunales Sr. .Vidal Ruibal contra la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE LA DIRECCION000, Nº NUM000 de Vigo debo condenarla y la condeno a reparar a su costa, la causa de los daños que aquejan a la vivienda del actor para que los mismos no se vuelvan a producir, de acuerdo con el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº 3, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a reparar a su costa la causa de los daños que aquejan a la vivienda del actor para que los mismos no se vuelvan a producir, de acuerdo con el informe pericial adjunto a la demanda emitido por Don Eleuterio .

La parte demandada impugna dicho pronunciamiento en base a las siguientes alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba en cuanto al origen de las humedades y tipología de las mismas; 2) error en la aplicación del derecho en relación con lo establecido en el art. 11 LPH ; 3) prescripción; 4) oposición a la condena efectuar las reparaciones decretadas en la sentencia; y 5) discrepancia con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por razones de sistemática resulta procedente analizar en primer lugar la excepción perentoria de prescripción, ya que la eventual estimación de la misma conllevaría la desestimación de la demanda sin entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

La acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc, en relación con la obligación de conservación del inmueble que corresponde a la Comunidad de Propietarios con base en lo establecido en el art. 10 LPH, por lo que el plazo prescriptivo es el de un año del art. 1968 Cc . La parte recurrente alega que ya desde el año 1987 se han venido planteando reclamaciones por parte del demandante en relación con las humedades existentes en su vivienda, por lo que debe estarse a lo establecido en el art. 1969 Cc, conforme al cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; sin embargo el art. 1968-2 Cc dispone que el plazo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las acciones que nacen de culpa extracontractual se inicia "desde que lo supo el agraviado" y en los supuestos de daños continuados, el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado; o, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª de 17 de marzo de 1986 mientras no "se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados" La STS Sala 1ª de 25 de junio de 1990 sobre humedades y filtraciones señala que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida".

Debemos tener presente que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido afirmando que por tratarse la prescripción de una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Por ello, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (así, entre otras, SSTS de 20 de octubre de 1988, y 31 de enero de 1986 ). En el presente caso constan las sucesivas reclamaciones efectuadas por el actor a la Comunidad de propietarios y que se plasman en las distintas actas de las Juntas comunitarias.

Por lo tanto el plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado y, tal y como se indica en la STS Sala 1ª de 25 de junio de 1990, en el supuesto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, razón por la cual debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto al no acogerse la prescripción invocada.

TERCERO

Entrando a analizar el fondo de la materia controvertida la primera cuestión que debe determinarse es el tipo de humedades que presenta la vivienda del demandante, así como el origen de las mismas.

En el hecho segundo del escrito de demanda se hace referencia a la existencia de filtraciones y humedades, aun cuando posteriormente ambas partes litigantes se mostraron conformes en señalar que las humedades que presenta la vivienda de Don Marcelino, hecho este indiscutido, tienen su origen en condensaciones y no en filtraciones provenientes de la fachada exterior del edificio.

Obran en los autos los informes emitidos por tres técnicos. En el informe de Don Maximiliano se establecen dos causas posibles del origen de las humedades en la vivienda del demandante: exceso de condensación debido a la humedad interior de la vivienda y defecto de impermeabilidad de la fachada en la zona del forjado del suelo en la planta tercera.

En el elaborado por Don Eleuterio se indica que el edificio tiene una antigüedad superior a treinta años, siendo un tipo de construcción austera, de bajas calidades constructivas y en sus materiales de acabado y señala que el cerramiento exterior de las fachadas está constituido por doble hoja de ladrillo hueco cerámico con cámara de aire intermedia sin aislamiento de ningún tipo, por lo que se trata de cerramientos simples.

Doña Josefa señala en su informe pericial que el edificio litigioso tiene unos 39 años de antigüedad y forma parte de una urbanización de unos 44 bloques similares construidos bajo el régimen de viviendas de protección oficial. Señala que las cualidades constructivas del edificio son de calidad baja, sin aislamiento térmico en el interior de las dos hojas que forman la fachada del edificio, ni siquiera una manta de fibra de vidrio usual en la época de construcción del edificio; relata que la carpintería exterior originaria era corredera de dos hojas y que ha sido...

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