SAP Pontevedra 157/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00157/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/13

Asunto: ORDINARIO 478/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.157

En Pontevedra a tres de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 478/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 149/13, en los que aparece como parte apelantedemandante: D. Rosario, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN PABLO LOPEZ BARAHONA, y como parte apelado-impugnante: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 27 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ en nombre y representación de DÑA. Rosario contra la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 225.000 euros sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Rosario, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Rosario se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 478/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, que estimó parcialmente su demanda de solicitud de indemnización contra la compañía aseguradora Groupama SA, derivada de un contrato de seguro de vida que había sido suscrito por su esposo, fallecido en 2006, como consecuencia de un accidente de tráfico, y en el que había sido designada beneficiaria. Acogiéndose la pretensión principal, se desestima sin embargo, la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y de las costas.

Argumenta a su favor que no concurría causa justificada para que la aseguradora se opusiera el pago ni hubiese consignado la indemnización basándose en que el hecho causante de la muerte podía ser voluntario así como recurre la no imposición de costas a la aseguradora a pesar de que la demanda ha sido sustancialmente estimada, concediéndose el principal y, solo han rechazados los intereses como prestación accesoria.

Contesta la Compañía Groupama SA oponiéndose al recurso. Aduce que la no imposición de la condena al pago de intereses se hallaba justificada porque concurrían serias dudas que hacían pensar que la muerte del esposo de la actora no fue accidental sino voluntaria. Tampoco debe imponérsele las costas toda vez que la cuestión relativa al pago de los intereses se configuró como principal. IMPUGNA asimismo la sentencia para argumentar que en ningún caso procedía la indemnización señalada en la póliza toda vez que ha probado la muerte voluntaria o suicidio del asegurado, esposo de la actora y que no se ha probado en modo alguno la relación de causalidad entre el accidente de circulación y la muerte. Aún sin negar la existencia de un pequeño accidente de circulación no fue eso lo que la causó el fallecimiento por parada cardio respiratoria sino los medicamentos que se había tomado previamente. Por último, afirma que el asegurado incumplió el art. 11 y 12 de la LCS y actuó con dolo porque no solo no reveló al declarar el cuestionario que tenía padecimientos psiquiátricos, sino que además no comunicó la crisis que una vez suscrito el contrato había padecido agravando el riesgo.

SEGUNDO

Recurso de Groupama SA.- Acción suicida del asegurado.- La relación jurídica que vincula a las partes se configura como un contrato de Seguro de Vida, Top temporal plus renovable constante, en vigor desde el día 12 de septiembre de 2005 suscrito por D. Jose Antonio, en la que la Sra. Rosario, actora en este procedimiento, resulta beneficiaria a cambio de una prima anual neta de 477,18 euros que se pagaría en dos recibos semestrales, habiéndose abonado el primero por importe de 238,59 euros cargado en una cuenta de la que la Sra. Rosario era titular el 19 de septiembre de 2005, en el Banco de Santander.

Las garantías cubiertas por dicho seguro consistían en: enfermedad 75.000 #, 150.000 # por accidente, y 225.000 # por accidente de circulación, en calidad de garantía complementaria.

Dentro de las exclusiones y alcance de la garantía de dicho contrato se halla:

  1. Suicidio : el asegurador cubre el riesgo de suicidio, sin embargo, si este tiene lugar dentro de la primera anualidad de la póliza, el Asegurador pagará únicamente la reserva matemática correspondiente. La prueba del suicidio del Asegurado incumbe al asegurador; b) seguro complementario de fallecimiento o Invalidez por accidente de circulación en virtud del cual el asegurador garantiza el pago de un capital adicional exactamente igual al del Seguro complementario de accidente; en el supuesto de que el asegurado fallezca a causa de un accidente de circulación dentro de un año, a partir de la fecha en que sufrió tal accidente, el capital total que pagará el asegurador será el equivalente al triple del garantizado en el Seguro principal. Se considera que un accidente es de circulación cuando el asegurado sea peatón, causado por un vehículo; como conductor o pasajero de un vehículo terrestre y pasajero en trasportes públicos, terrestres, marítimos o aéreos.

En la contestación a la demanda, como en este recurso, la compañía demandada descartó la existencia de fallecimiento por accidente de circulación, de muerte accidental, y afirmó la voluntad suicida del fallecido.

Merece destacarse, cual hace la resolución a quo en el FJ Tercero, en señalar que la póliza en cuestión NUM000 de 12 de septiembre de 2005, no instrumenta seguros de naturaleza y alcance distintos (vida y accidentes) en el marco de los seguros de personas, sino un único seguro de vida regulado en el art. 83, siguientes y concordantes de la LCS, con inclusión, en el marco de su cobertura, de garantías complementarias: fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de circulación, como autoriza y posibilita el apdo.párrafo B del art. 6 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre del año 2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados cuando establece:

Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios de este.

b) Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

c) Que estén garantizados en un mismo contrato con este.

d) Cuando el ramo complementario sea el de enfermedad, que este no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria.

En el presente caso, por tanto, se está ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidentes, pues la referencia al término accidente es solo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado. En efecto, señala la jurisprudencia y de modo especial la Sentencia del T.S de fecha 8 de junio del año 2006 cuando la cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato de seguro concertado ente el actor y la demandada tiene la naturaleza jurídica de un seguro de accidentes o de un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, lo siguiente:

"Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia impugnada; en efecto, el riesgo de accidentes puede aparecer como complementario de los seguros sobre la vida, como sucede en el caso debatido, en el que nos encontramos ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidente, pues la referencia al término "accidente" es sólo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado".

En conclusión, nos hallamos pues, ante un Contrato de Seguro de Vida, en el cual la prestación del asegurador viene determinada por el pago de un capital de antemano prefijado dependiendo de la vida de la persona, donde consta específicamente pactado un seguro para caso de muerte con garantías complementarias, y se concreta el aseguramiento no sólo del riesgo principal, sino también de una serie de riesgos complementarios conformados, como fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación. La cobertura de riesgos complementarios no desvirtúa la...

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