SAP Pontevedra 127/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2013
Fecha08 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36017 41 2 2012 0001030

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000358 /2013CR

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000511 /2012

RECURRENTE: Francisco, Lorenzo, Santos, Jesús Ángel

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Letrado/a: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA

RECURRIDO/A: Borja, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:,

Letrado/a:,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000358 /2013

SENTENCIA Nº127

Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por una falta de lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelantes Francisco, Lorenzo, Santos y Jesús Ángel

, y como apelado Borja y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de A ESTRADA, dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Que el día 11 de septiembre de 2012 en la parroquia de San Miguel de Castro (A Estrada), el denunciante Borja, se hallaba fotografiando la propiedad de Francisco, Lorenzo, Santos Y Jesús Ángel, se hallaban realizando tareas de reparación de un portal de aquél.

Que tras llamarle la atención, se dirigieron hacia él poniéndole la zancadilla Lorenzo . Una vez en el suelo le propinaron todos ellos patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo. Que a consecuencia de ellos la cámara fotográfica quedo inutilizada; así mismo Lorenzo le agarró de la solapa rasgándole la camiseta que vestía el denunciante el día de los hechos.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, Borja sufrió las lesiones que se describen en el informe médico forense, lesiones para cuya curación no preciso tratamiento médico o quirúrgico. Para la curación de dichas lesiones, han sido necesarios un total de 14 días de los cuales 2 tuvieron carácter impeditivo.

Así mismo, la camiseta que vestía el día de los hechos resultó dañada y a consecuencia del impacto la cámara fotográfica propiedad del denunciante quedó inutilizada para el fin que le es propio.

A los que son de aplicación los consecuentes."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Francisco, Lorenzo, Santos y a Jesús Ángel como autores responsable de una falta de lesiones livianas, a la pena de un 1 mes y 15 días -multa a razón de 6 euros día ( Francisco Y Santos ) Y 5 euros día ( Jesús Ángel Y Lorenzo ). En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Que Francisco, Lorenzo, Santos Y Jesús Ángel deberán indemnizar a Borja en la cantidad de 534 euros por los días de curación y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cámara fotográfica.

Así mismo, Lorenzo deberá indemnizar al denunciante por el importe de la camiseta, que se determine en ejecución de sentencia. "

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por los apelantes, que fue admitido, y practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, y se pasaron al ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los condenados recurre la sentencia del juzgado de Instrucción número 1 de La Estrada que les declara responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, imponiéndoles determinada pena y el pago de responsabilidades civiles.

Alegan como motivo de apelación la vulneración de las normas que regulan el procedimiento y de los principios de igualdad y contradicción al no permitir a los denunciados la práctica de ningún medio de prueba ni valorar las que se practicaron a instancia de las acusaciones. Infracción del artículo 969.1 LECR en relación con el 238.3 de la LOPJ . Bajo esta causa denuncian en concreto: a) que no se dio oportunidad a los denunciados de interrogar al testigo propuesto por la parte denunciante; b) tampoco a proponer sus propios testigos pues no fueron preguntados acerca de si querían practicar algún medido de prueba . c) Se les privó del derecho a la última palabra al retirársela al denunciado Santos en un determinado momento.

  1. Derecho de los denunciados a interrogar al testigo de la acusación. Objetan los recurrentes que les fue privado este derecho porque tras el interrogatorio del testigo por parte de la acusación y del Ministerio Fiscal "S.Sª dio la palabra al Ministerio Fiscal para calificación sin dar oportunidad a los denunciados de interrogar al testigo."

    Como bien dice el Ministerio Fiscal, en el caso presente ninguno de los denunciados interesó dirigir o formular preguntas al testigo de la acusación, por tanto no existió denegación de este derecho, sin que sea exigible que el Juzgador tome la iniciativa de preguntar al denunciado si quiere efectuar alguna pregunta al testigo.

    Pero es que además, en la apelación no se concreta de qué modo el no haber interrogado al testigo de la acusación produjo indefensión a los recurrentes, pues no señalan qué pregunta o preguntas le hubieran dirigido y qué relevancia podrían haber tenido para el resultado del juicio. Así pues, no se ha infringido tal derecho de los denunciados ni se ha acreditado que hubieran sufrido indefensión material que pueda justificar la nulidad pretendida.

  2. Derecho a proponer a sus propios testigos.

    Se objeta en el recurso que los denunciados no fueron preguntados acerca de si querían practicar algún medido de prueba y añaden "siendo así que se encontraban a las puertas del Juzgado las mujeres que se encontraban con D. Francisco en el momento de suceder los hechos y que acreditarían sin género de dudas la absoluta falta de participación de éste en los hechos".

    Al igual que respecto a la causa anterior, tampoco los denunciados dijeron nada de que querían proponer testigos ni que los mismos se encontraran a las puertas del Juzgado. Por otra parte la cédula de citación a juicio (vid folio 41) apercibía a cada denunciado que debía comparecer a juicio "con todos los medios de prueba de que intente valerse", teniendo por tanto conocimiento de que podrían comparecer en juicio con esas pruebas, deberían haber instado en el mismo acto los testimonios a los que ahora aluden.

    En cualquier caso, tampoco en la apelación, disponiendo ya de Abogado se identifica a las testigos cuya declaración se pretendía, ni se solicita en esta segunda instancia su testimonio, ni se precisa la relevancia del...

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