SAP Pontevedra 174/2013, 11 de Abril de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2013:1037
Número de Recurso182/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2013
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 182/13

Asunto: ORDINARIO 76/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.174

En Pontevedra a once de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 76/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 182/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE, y como parte apelado-demandante: ABETUR SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. FELIPE PRADO ÁLVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 21 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de ABERTUR SL, debo condenar y condeno a la demandada GENERALI SEGUROS a que pague a la actora la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CON SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (60.606,20 euros) más los intereses del artículo 20 LCS desde la producción del siniestro hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Generali Seguros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Generali Seguros SA se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 76/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, que la condenó a indemnizar la entidad actora la cantidad correspondiente a un siniestro que sufrió un inmueble de su propiedad a causa de un incendio.

Alega la apelante que ha rehusado el contrato porque a tenor del art.7 del clausulado el asegurado debía haber declarado la solicitud del seguro las características del inmueble, lo cual hizo faltando a la realidad y señalando que la estructura era de hormigón cuando era madera en más del 60%. Que su obligación era la de leer las cláusulas que el mediador le había entregado, debiendo subsidiariamente aplicar la cláusula de equidad también prevista en dicha cláusula 7, esto es, la reducción de la indemnización en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda con la verdadera entidad del riesgo, excepto que la inexactitud se hubiera producido por culpa grave o dolo del asegurado.

Abetur SL, entidad actora, se opone a este motivo de recurso alegando que no se trató de un mediador sino de un agente de la demandada, Sr. Fabio, el que puso de manifiesto que las características relativas a la edificación que obran en la póliza las incluyó él sin haber solicitado ningún tipo de información al tomador del seguro.

El motivo de recurso no podrá prosperar por dos motivos, tal y como en cuanto al primero recoge la resolución a quo, esto es, no se dan los presupuestos previstos en el art. 10 de la LCS cuando dispone que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él." Y en segundo lugar porque la exclusión del riesgo en el caso de que el inmueble no fuera de hormigón constituía una cláusula limitativa que debía reunir los requisitos del art. 3 de la LCS, y es evidente que no los reúne porque en las condiciones particulares consta una mera remisión que no la contiene.

Por lo demás, el Sr. Fabio, Agente representante de la actora, fue categórico en el sentido de que el asegurado no tenía noticia de tales limitaciones, que era una empresa que se limitó a pedir el seguro, y que no hizo manifestación alguna en orden a las características del inmueble, habiendo procedido él mismo a rellenar la póliza porque conocía la casa de la actora por fuera, y como quiera que la compañía no le preguntó por las características de la casa no hizo esfuerzo por averiguarlo. En suma que no sometió cuestionario alguno al asegurado. Por no haber no hay ni seguridad de que hubiera entregado las Condiciones generales si nos atenemos a su declaración toda vez que firmada la póliza, le dijo "tiene Ud. la casa asegurada".

El recurso pues no debe ser acogido, y es sabido que nuestro Alto Tribunal ha venido a establecer las dos premisas que rigen la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro al señalar que: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador; b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia (por todas, STS 10 mayo 2011 y las que en ella se citan.

Asimismo, tampoco cabe realizar reducción -cláusula de equidad- alguna toda vez que no concurre culpa grave o dolo por parte del asegurado en los términos previstos en el párrafo 2º de la Cláusula 7 de las condiciones generales, para el caso de que resultasen, que no resultan aplicables puesto que como veremos no se ha acreditado en modo alguno su entrega al asegurado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se recurre alegando que se ha procedido a la indemnización sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5 del Condicionado General de la póliza con arreglo al cual la indemnización dependerá de si se realizaron o no las labores de reparación siendo diferente la indemnización para uno y otro caso. Para el supuesto de que las obras de ejecución se hubieran realizado, la indemnización sería el valor de nuevo descontando el porcentaje del 26,10% en concepto de regla de equidad: Valor de los daños a valor a nuevo 60.606,20 que se reduciría a 44.787,98 euros; y para el caso de...

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