SAP Pontevedra 252/2014, 24 de Julio de 2014
Ponente | JAIME ESAIN MANRESA |
ECLI | ES:APPO:2014:1836 |
Número de Recurso | 94/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 252/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2014
S E N T E N C I A Nº: 252/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000094/2014
, en los que aparece como parte apelante, "OLLARES FORESTAL, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ, y como parte apelada, "MAPFRE EMPRESAS, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, asistida por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de OLLARES FORESTAL S.L., contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las prestaciones frente a ella ejercitadas.
Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la mercantil OLLARES FORESTAL SL frente a la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS SA, con fundamento en contrato de seguro de daños referido a máquina procesadora de madera marca VALMET modelo 921.1-6 WG -adquirida de segunda mano por la actora a la empresa HITRAF SA el 11.8.2001 por precio de 126.000 euros más IVA-, en relación a siniestros acaecidos el 25.5.2009, 26.5.2009 y 19.12.2010 y reclamación principal de 25.115,83 euros, razonando en esencia la operatividad de infraseguro, en interpretación de Condición Especial 7ª del contrato y aplicación de arts. 30.1 y concordantes LCS .
Recurre en apelación la sociedad actora solicitando la plena estimación de la demanda.
Constituye base legal del infraseguro el art. 30, párrafo primero, LCS, en cuya virtud "... Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado...". El capital o suma asegurada es la cifra que asegurador y asegurado consignan para fijar convencionalmente el importe máximo de la indemnización si se produce el siniestro, y para servir de base al cálculo de la prima, que aumenta o disminuye conforme lo hace el capital asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Así se deduce de los arts. 26 y 27 LCS, debiéndose remarcar que conceptos de suma asegurada y valor del interés son variables en función de lo pactado por las partes, que será objeto de prueba rigurosa en el proceso conforme a art. 217 LEC, bien entendido que el citado infraseguro no constituye en sí mismo cláusula limitativa que deba quedar sujeto a lo dispuesto en el art. 3 LCS...
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