STSJ Comunidad de Madrid 415/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2013
Fecha30 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0171138

Procedimiento Ordinario 216/2011

Demandante: ITT WATER & WASTEWATER ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 415

RECURSO NÚM.: 216-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARTA ORTEGA CORTINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Abril de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 216-2011 interpuesto por ITT WATER & WASTERWATER ESPAÑA, SA representado por la procuradora DÑA. MARTA ORTEGA CORTINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 30-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanante de Acta de disconformidad, modelo A02, número NUM001, en concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta rendimientos trabajo/profesional, ejercicios 2004 y 2005, de la que resulta una cantidad a ingresar por importe de 76.759,71 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la prescripción y caducidad de las actuaciones y subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, declarar los rendimientos satisfechos a la entidad DINEM como derivados de una actividad profesional.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento inspector por haberse superado el plazo de 12 meses establecido en el art. 31 del R.D. 939/1986, siendo la fecha de inicio el 25 de junio de 2007 y la de notificación del acuerdo de liquidación el 17 de septiembre de 2008, discrepando de la dilación de 85 días que se imputan a la entidad, porque en cuanto a la duración, considera que la Administración, una vez producida la incomparecencia de la demandante, debería proceder a nueva citación con la debida diligencia, dilatando la Inspección de forma injustificada la emisión de nueva citación, desde el 10 de julio hasta el 14 de septiembre (65 días) y en cuanto a la segunda dilación, considera que no se trata de una falta de aportación de una documentación solicitada sino de una cuestión de interpretación basada en la confusa redacción de la diligencia, y en las diligencias el inspector no realizó la advertencia de que iba a abrir un periodo de dilación.

La recurrente alega la indebida calificación jurídica del hecho imponible, no aportando la Inspección de Tributos ninguna prueba documental ni justificación jurídica por la que debe ser considerado rendimiento del trabajo personal imputable al miembro del consejo de administración, que la recurrente no tiene que conocer cuál es la situación de un proveedor de servicios como es Dirección e Inversión Empresarial, S.L., ni puede saber cuáles son los proveedores de esta entidad, ni sus trabajadores y la Inspección no los ha incorporado al expediente, manifestando en la demanda que D. Ramón no presta ningún servicio laboral o profesional para la recurrente. Considera la recurrente que la Inspección ha incurrido en incongruencia en relación con al Impuesto sobre Sociedades en la que el actuario extiende Acta de conformidad en la que por la Inspección se manifiesta la conformidad con los datos declarados por el obligado tributario, en los que los servicios prestados por la sociedad DINEM, S.L. se contabilizaron dentro de las cuentas 623 Servicios profesionales realizados por terceros, no teniendo la consideración de gastos de personal.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en relación con la caducidad que el periodo mas antiguo de autoliquidación de retenciones por trabajo personal es el de octubre del año 2004, cuyo plazo prescriptito se interrumpió el 31.01.2005, fecha de la declaración resumen anual correspondiente y en consecuencia la alegación del recurrente carecería de efecto ya que entre el 30.01.2005 (o en su caso, el 30.10.2004) y el día en que finaliza el procedimiento inspector (17.09.2008) no han transcurrido más de 4 años para considerar prescrita la acción liquidadora administrativa.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, alega que la demanda no aporta ni solicita elemento probatorio alguno a añadir a los ya existentes y que permita concluir que el razonamiento de la Dependencia de Inspección y del TEAR es equivocado sobre que la sociedad Dirección e Inversión Empresarial, S.L., no es más que el vehículo preparado desde octubre de 2004 para que el Sr. Ramón perciba sus retribuciones como administrador y empleado de la recurrente.

CUARTO

En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, debe señalarse en cuanto a la primera dilación que la Administración imputa a la recurrente, es decir desde el 1 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007 (73 días) que en la comunicación de inicio se requerían unos determinados documentos, y se fijaba como fecha de la comparecencia la de 10 de julio de 2007, informándose en dicha comunicación que la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al obligado tributario.

En la fecha indicada para la comparecencia el obligado tributario no compareció, por lo que el retraso en el presentación de los documentos requeridos le es imputable exclusivamente al contribuyente, pues aunque la Administración no procediera con carácter inmediato a citarle nuevamente a comparecencia, no puede olvidarse que el obligado tributario podía haber comparecido en los días siguientes a presentar los documento requeridos, y si no lo hizo la dilación no le es imputable a la Administración sino al contribuyente, no estando obligada la Administración a realizar una nueva citación en plazo alguno al objeto de que no se deba imputar la dilación al contribuyente.

En consecuencia, dicha alegación de la demanda debe ser desestimada.

En cuanto a la otra dilación imputada a la recurrente por la Administración entre el 17 de abril de 2008 y el 29 de abril de 2008 (12 días), debe señalarse en primer término que no puede considerarse que el contenido de la diligencia no sea claro en cuanto a los documentos requeridos a aportar en la fecha de 17 de abril de 2008 que se señala como día de nueva comparecencia, por lo que no puede considerarse que no se trate de una dilación imputable a la recurrente, y aunque en la citada diligencia no se informase al compareciente de los efectos de la incomparecencia o de la falta de presentación de los documentos requeridos hay que señalar que tal información ya le fue comunicada en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación con carácter general, por lo que no era necesaria una nueva inclusión en la diligencia referida de 8 de abril de 2008.

Por ello, al descontar los 85 días (73+12) no puede considerarse que se superase en plazo de 12 meses establecidos en el art. 150 de la Ley General Tributaria .

A lo anterior debe añadirse que la interpretación pretendida por el recurrente no puede ser asumida, pues siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, aunque se hubiera superado el plazo de 12 meses no implica la nulidad de la liquidación cuando ésta se ha notificado dentro del plazo de prescripción, teniendo en cuenta las interrupciones en el cómputo del plazo de prescripción.

Como ya se ha mantenido reiteradamente por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en todo caso, el efecto pretendido por el recurrente no es el establecido en la propia Ley, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 ) " ...la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 23, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de...

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