STSJ Comunidad de Madrid 435/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución435/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0155202

Procedimiento Ordinario 3087/2012

Procedencia: ORD 749/2010 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Genoveva

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 435/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3087/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de DON Genoveva, contra la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 20 de Abril de 2010, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Subsecretaria de de Industria, Turismo y Comercio de fecha 14 de Noviembre de 2008, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de titulo de Ingegnieria per l'ambiente e il territorio obtenido en el Politécnico di Torino (Italia) a efectos de poder ejercer en España la Profesión de Ingeniero de Minas. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida acordando revocar la misma y dicta otra por la que se acuerde estimar la solicitud de reconocimiento del Título de la Universidad Politécnica de Turín mencionado, para el ejercicio en España de la Profesión de Ingeniero de Minas. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes ni la presentación de escritos de conclusiones, se declaran conclusos los autos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la recurrente, la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 20 de Abril de 2010, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Subsecretaria de de Industria, Turismo y Comercio de fecha 14 de Noviembre de 2008, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de titulo de Ingegnieria per l'ambiente e il Territorio, obtenido en el Politécnico di Torino (Italia) a efectos de poder ejercer en España la Profesión de Ingeniero de Minas.

SEGUNDO

Como se expone en la demanda, las resoluciones aquí recurridas se basan fundamentalmente para desestimar la solicitud en informes emitidos por organismos españoles, tales como la Dirección General de Minas y Política Energética, y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas, que aprecian la exista de carencia exclusivamente desde el punto de vista de la formación y la normativa española, sin detenerse a considerar el ejercicio de la profesión cuyo reconocimiento se solicita, en el país de origen en el que se ha obtenido la titulación, en una de las Universidades más prestigiosas europeas en Ingeniería, cual la Politécnica de Turín. Por ello, no se han tenido en cuenta las opiniones emitidas por otras personas y organismos, particularmente los italianos, cuya opinión es radicalmente opuesta, y que siquiera se menciona en los informes emitidos por dicha Dirección General ni en los emitidos por el Consejo Superior, ni en dichas resoluciones. Estos informes son realizados por el Jefe directo del recurrente, con fecha de 2 de Mazo de 2005, y certificaciones de fecha 30 de Marzo de 2006, así como certificación de la Universidad Politécnica de Turín sobre la correspondencia de las asignaturas que la Dirección General de Minas consideraba no cursadas. Ninguno de los informes emitidos por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y de la citada Dirección afirma que las materia en las que se han encontrado carencias o diferencias en los estudios realizados y comparados con los españoles, sean sobre materias consideradas esenciales ni fundamentales, pero de ellos se ha destacar su pertinaz negativa a variar la postura del primer informe a pesar de la documentación aportada que desvirtúa gran parte de su argumentación para oponerse a la equiparación del título emitido por la Universidad de Turín, respecto de la titulación española, la que parece considerar de superior categoría. Ello porque en primer lugar hace notar carencias en tres áreas y aunque luego propone compensación mediante prueba de aptitud o prácticas en sólo dos de ellas, pero resulta que la resolución de alzada reproduce ese párrafo literal considerando esas tres carencias, aún cuando se habían reducido a dos y propone para ellas medidas compensatorias.

También se habla de un plan de estudios de 1996, que no se aporta y por tanto no consta en el expediente, por lo que no procede su comparación con el mismo, pues en otro caso se generaría indefensión. Se ha realizado por el Consejo una interpretación muy subjetiva de lo que es reconocimiento del título para ejercicio de una profesión, sin tener en cuenta que para ese reconocimiento no se requiere que absoluta o milimétricamente las materias que se imparten en España estén cubiertas por la formación que se imparte en otros países, sino que lo que se requiere es que la formación sea equivalente, y que haya algún tipo de compensación, sea prácticas, o prueba de aptitud, en aquellas materias consideradas esenciales, que no esté suficientemente contempladas en la formación recibida por el solicitante. Todo lo que parece determinar la existencia de una tácita discriminaron por razón de nacionalidad para proteger la actividad de los ingenieros de Minas españoles, burlando así el principio de libre circulación de trabajadores y establecimiento. Sin que se haya entrado a valorar la experiencia profesional adquirida tanto en España como en Italia, en cuyos países ha desarrollado funciones que suponen gran experiencia profesional, habiéndosele impedido empero la promoción profesional por falta de reconocimiento de un título, añadiendo que la titulación italiana que cursó, se denominó en Italia hasta el año 1991, Ingeniería de Minas, y el cambio de titulación no derivó de un cambio de orientación en los estudios, sino que siguieron siendo los mismos. En fin, acude al contenido de los artículos 4 y 5 del RD 1665/91 .

TERCERO

Frente a dicha tesis, la parte demandada considera la corrección a derecho de la resolución recurrida, acudiendo al contenido del D 1665/91, derogado por RD 1837/2008, de 8 de Noviembre, pero de aplicación aquel al caso que nos ocupa, norma que procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CE del Consejo de las Comunidades Europeas, que establecía el sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados Miembros de la UE, con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado Miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ello en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un Estado Miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España pueden ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ello en otro Estado Miembro.

CUARTO

Pues bien, para la resolución de esta litis, ha de destacarse, que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero.

A tal efecto, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de tales títulos se adoptarán, según disponen los artículos 6 y 7 del RD 86/1987, tomando en consideración los Tratados o Convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, y a falta de estos se tomará en consideración criterios tales como: el currículum académico y científico del solicitante; los precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate; prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados; o la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron...

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