STSJ Galicia 2152/2013, 22 de Abril de 2013
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:3340 |
Número de Recurso | 5051/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2152/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2008 0000243
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005051 /2010MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000109 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Luis
Abogado/a: JOSE LUIS MURUZABAL ARLEGUI
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005051 /2010, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000109 /2008, seguidos a instancia de Luis frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Luis presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: El demandante viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA con antigüedad de 1 de septiembre de 1994, categoría de licenciado informático (grupo 1, categoría 18), percibiendo un salario mensual (2010) de 2.636'35 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos.-Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales siendo su objeto la contratación de un técnico informático para el mantenimiento y desarrollo de la aplicación informática de subvenciones, con duración de 12 meses, desde el 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995. Prorrogado por las partes el 1 de septiembre de 1994.Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales siendo su objeto la contratación de un técnico informático para el mantenimiento y desarrollo de la aplicación informática de subvenciones, con duración de 12 meses, suscrito por las partes el 15 de septiembre de 1995.Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no siendo su objeto la contratación de un técnico informático para el mantenimiento y desarrollo de la aplicación informática de gestión de subvenciones, con duración de 12 meses a contar desde el 1 de septiembre de 1996 con posibilidad de prórroga por otros 12 meses, suscrito por las partes el 5 de septiembre de 1996, prorrogado el 3 de octubre de 1997 por un nuevo plazo de 12 meses desde el 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1998.Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado definido como "Desenvolvemento e optimización da aplicación informática de Xestión Presupuestaria", para prestar sus servicios como licenciado informático incluido en el grupo I. categoría 18./Tercero: Las funciones del demandante desde el inicio de la relación hasta la actualidad han consistido en el análisis y desarrollo de las aplicaciones informáticas, que estas fueran utilizadas por la Consellería./Cuarto: El actor emitía, durante la vigencia de los contratos administrativos, facturas ce similar valor todos los meses contra la Consellería la cual las hacía efectivas./Quinto: El actor desarrollaba su actividad en sede la Consellería, empleando el mismo material y medios que el resto del personal del servicio de informática.
El horario del demandante era el mismo que el resto del personal del servicio ce informática, siendo incluido en los cuadros de vacaciones del mismo./Séptimo: E! actor recibía órdenes e instrucciones del Jefe del Servicio de Informática de la Consellería Sr. Valentín según las necesidades de servicio sin que hubiese diferencias entre el demandante y el resto del personal./Octavo: Por el demandante ha sido interpuesta reclamación administrativa previa el 12 de noviembre de 2007./Noveno: Al actor le es de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por DON Luis frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA y en consecuencia: se declara que la relación laboral que une al demandante DON Luis, con la demandada, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, tiene naturaleza de laboral debiendo computarse la misma desde el 1 de septiembre de 1994, teniendo igualmente carácter indefinido, con antigüedad a todos los efectos desde el 1 de septiembre de 1994, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-4-2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-4-2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, suprimiendo el hecho probado sexto que dice:
"El horario del demandante era el mismo que el resto del personal del servicio de informática, siendo incluido en los cuadros de vacaciones del mismo"
Con esta supresión dice la demandada se pretende destacar que el horario del demandante era completamente diferente del horario del personal laboral y funcionario de la Xunta, que comprende desde las 7:45 a las 15:15 horas y que en ningún caso prestan sus servicios por las tardes.
Y la supresión de hecho probado septimo : "El actor recibía ordenes e instrucciones del Jefe del Servicio de Informática de la Consellería Don. Valentín según las necesidades de servicio sin que hubiese diferencias entre el demandante y el resto del personal"
No procede la revisión solicitada por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000 \1087 ], 15-4-00 ...).
Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 196.3 del TRLCAP.
La solución jurídica que hemos de dar a tal planteamiento, es la misma que la que ya dimos en nuestra Sentencia de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba