STSJ Galicia 287/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha10 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00287/2013

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 11/13

APELANTE: Braulio

APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a diez de abril de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 11/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Braulio, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN ANDUJAR PICANS, contra la SENTENCIA de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE PONTEVEDRA en el Procedimiento Abreviado que con el número 6/12 se sigue en dicho Juzgado, sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Valdés Albillo, en representación de D. Braulio y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 218/2012, de 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Pontevedra, en autos de procedimiento abreviado numero 6/2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido don Braulio contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 19/10/2011 que confirma en vía potestativa de reposición otra de 21/09/2011 por la que se le deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo social prevista en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

SEGUNDO

La resolución impugnada en la primera instancia fundamenta la denegación combatida en las siguientes razones,

  1. - Tenencia de antecedentes penales a la vista de la certificado expedido con fecha 27/04/2011 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Argentina, aportado por el interesado.

  2. - No aportación de documento público que otorgue representación suficiente a la personal física que suscribe el contrato de trabajo de la empresa La Casa de las Palabras, S.L., en aplicación de los artículos

    69.1, letra a ) y 124.2 del Real Decreto 557/2011 .

  3. - No estar la mercantil La Casa de las Palabras, S.A al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, según resultaría de los informes emitidos en fechas 25/08/2011 y 15/09/2011, respectivamente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación de los artículos 69.1, letra a ) y 124.2 del Real Decreto 557/2011 .

    La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo haciendo uso de una exhaustiva y documentada motivación, lo que se ha de tener en cuenta dado que, según reiterada jurisprudencia que configura el recurso de apelación como la ocasión procesal para remediar una previa resolución judicial, no cabe que ante el órgano ad quem quien promueve la segunda instancia construya su exposición como una simple reiteración de lo ya argumentado ante el juez a quo y que este ha contestado con observancia del principio de congruencia, sino que debe ofrecer un juicio crítico que ponga de manifiesto el error o equivocación de comprensión o jurídica que haya incurrido en juez de la primera instancia.

TERCERO

Desde esta adecuada comprensión del recurso de apelación y aplicando el canon expuesto analizamos los motivos de apelación articulados por el apelante, comenzando por el rubricado como infracción del artículo 14 y 24.1 C .E y de los artículos 3 de la LO 4/2000 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación, a su vez, con los artículos 133, 134 y 1346.5 C.P .

Partiendo de que la Ley Orgánica 4/2000 contiene un expreso mandato de interpretación de las normativa de extranjería en clave de respeto a aquella Declaración y los acuerdos internacionales sobre la materia, considerando que los derechos que les concede aquel texto legal, han de ser ejercitados en condiciones de igualdad respecto de los españoles, postula la aplicación del instituto de prescripción de la pena de los artículos 133.3, 134 y 33.3 del C.P ., afirmando que de haber sido súbdito español, le habría sido apreciado los efectos benefactores del paso del tiempo.

Sentado lo anterior, al hilo del contenido de su certificado de antecedentes penales ( sentencia de 26/03/2004, del Juzgado Nacional de lo Criminal de Instrucción numero 27 de Buenos Aires, condenando a pena única de 5 años de prisión, folio 9) y de la comunicación del Director del Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas de 17/10/2005, según la cual, "...el vencimiento de su pena operará el próximo 9 de junio de 2007.", considera que la juez a quo debió aplicar el plazo de prescripción de 5 años y, en consecuencia, computado desde el día 26/03/2004, prescrita a día 26/03/2009.

Desde luego, constituye una afirmación gratuita del apelado, reputar discriminatoria la decisión de la juez a quo de no tener por prescrita la pena de prisión de 5 años impuesta en su país de origen. Y decimos que debe calificarse de tal dado que, aun admitiendo en hipótesis, la procedencia de aplicar dicho instituto material, no ha aportado razón alguna ni propuesto practicar prueba tendente a demostrar que si no le fueron aplicados los preceptos del Código Penal que postula, ello se debió a su condición de ciudadano extranjero y que, en supuesto igual, el órgano a quo a un ciudadano español le ha hecho aplicación...

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