STSJ Galicia 2043/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2043/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0001897

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004626 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 372/2009 JDO. SOCIAL VIGO-3

Recurrente/s: MUEBLES COBAS SL

Abogado/a: JORGE VARELA FERNANDEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Alonso

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA GARCIA INSUA

Procurador/a:---/ JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ISABEL OLMOS PARÉS

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4626/2010, formalizado por el LETRADO D. JORGE VARELA FERNANDEZ, en nombre y representación de MUEBLES COBAS SL, contra la sentencia número 632/2009 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 372/2009, seguidos a instancia de MUEBLES COBAS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alonso, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUEBLES COBAS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alonso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 632/2009, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- D. Alonso viene prestado servicios, con la categoría de oficial la ocupando el puesto de carpintero ebanista, desde el 1.10.1996, por cuenta de la empresa demandada, cuya actividad es la fabricación de muebles./ 2.- El 4.02.08, alrededor de las 11.00 horas, el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba en taller utilizando la máquina escuadradora, cortando un listón de madera aglomerado de 2 por 0,14 metros. Para poder realizar el corte, dadas las dimensiones de la madera y las condiciones de la máquina, se había levantado el protector de la sierra, que no era regulable. Cuando estaba a punto de finalizar el corte y procedía a colocar la pieza en el otro extremo, al pasar la mano derecha al lado posterior del disco éste le enganchó el guante que usaba y arrastró la mano contra el disco sufriendo cortes en los dedos de la mano derecha./ La máquina escuadradora, marca SCM, modelo SI16WA carecía, en el momento del accidente, de marcado CE y adecuación al RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo./ 3 .- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: . Incapacidad Temporal: durante el periodo de 24.01.08 a 11.06.08, por un importe que asciende a 4.097,28 #, con una base reguladora diaria de 42,68 #. .Incapacidad permanente en grado Total, con efectos económicos desde el 23.07.08, con una base reguladora de 1.280,27 e mensuales./

4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción, calificando la infracción como grave./ 5.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 4.02.08, procediendo a la imposición del recargo en un porcentaje del 30 % a la prestación de incapacidad temporal y de incapacidad permanente./ 6 .- Disconforme los actores con la resolución administrativa, formularon reclamación previa que fue desestimada con lo que quedó agotada la vía administrativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por la empresa MUEBLES COBAS S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUEBLES COBAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/10/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/04/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se solicitaba la improcedencia del recargo de prestaciones, establecida en el 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa actora MUEBLES COBAS S.L., en base a tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191 letra a) b) y c) de la LPL, pretendiéndose la nulidad con retroacción de actuaciones, solicitando revisión fáctica y denunciándose infracción del art. 123.1 de la L.G.S.S . en relación con el art. 5 b) del E.T . y jurisprudencia.

SEGUNDO

Pretende, en primer lugar, la nulidad con retroacción de actuaciones para que se vuelva a dictar otra sentencia por falta de motivación. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La sentencia se entiende mínimamente fundamentada como para no causar indefensión al recurrente y, si lo que se pretende es alterar de alguna forma los hechos probados, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en «hechos probados» integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente ( art. 359 LECiv ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991,

34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]). La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000, Rec. 4857/1998 (AS 2000, 4857 ) y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 (AS 2000, 1803) «debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación...

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