STSJ Galicia 623/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2013
Fecha24 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00623/2013

PONENTE: D.MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8476/2009

RECURRENTE: Lina

ADMINISTRACION DEMANDADA:XUNTA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008476 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO

D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ en nombre y representación de Lina contra Notificación de la Hoja de aprecio después de señalar el acta de 17-11-09 de la Xunta sobre Pago de depósito previo y urgente ocupación en la expropiación finca NUM000 para "Modif. Num. 1 Mellora C-550". T.m. Serra de Outes. Expt. Clave: AC/03/006.01.M1. Comparece como parte demandada XUNTA DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la expropiada recurre la resolución por la que se le remite la hoja de aprecio formulada por la Administración valorando el bien expropiado. Este es el acto que menciona en el escrito de interposición como actuación administrativa impugnada, -siendo ese escrito el que debe identificar aquélla según el art. 45.1 LJCA - y es el que se aporta, además, tras el oportuno trámite de subsanación, junto con el escrito de interposición, como exige el art. 45.2.c) de la Ley jurisdiccional .

Siendo ese el acto impugnado, la demanda alega, en primer lugar, que la declaración de urgencia de la ocupación (efectuada por Decreto 579/2005, de 15 de diciembre, publicado en el DOG de 4 de enero de 2006) carece de la necesaria y preceptiva motivación acerca de las razones que justificaron la utilización del procedimiento de urgencia ( art. 52 LEF ). Y denuncia, en segundo lugar, la irregularidad procedimental consistente en haber citado la Administración a la actora para el pago del depósito previo a la ocupación sin haberle notificado previamente la hoja de aprecio correspondiente.

La Administración demandada, por su parte, solamente opone dos excepciones de inadmisibilidad al recurso interpuesto: la litispendencia y la extemporaneidad. Fundamenta la primera en que el objeto de este recurso es idéntico al de los recursos 8450 y 8475 de 2009, que se siguen ante esta misma Sala y Sección. Y la segunda en que "la verdadera pretensión que se ejercita en la demanda es la impugnación del Decreto" por el que se efectúa la declaración de urgencia, considerando por ello que "se trata de una demanda extemporánea".

SEGUNDO

La primera de estas dos causas de inadmisibilidad no puede prosperar. El acto impugnado en este recurso y en los otros citados por la Xunta no es el mismo (en el 8475/2009 se impugna, según el escrito de interposición, una vía de hecho, y en el 8450/2009, el acta del pago del depósito previo a la ocupación). Por lo cual no es admisible la excepción opuesta porque según jurisprudencia reiterada " la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente " ( STS de 21 de enero de 2013, recurso de casación 1353/2010, con cita de otras).

Por lo que respecta a la extemporaneidad, la Xunta mide erróneamente este concepto tomado como referencias la demanda y el acto o resolución contra el que ésta se dirige (en este caso, la declaración de urgencia). Cuando la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo debe medirse entre el escrito de interposición y el acto impugnado según resulta de los arts. 45.1 y 2.c ), 46 y 69.e) LJCA .

La formulación en demanda de motivos de impugnación contra actos distintos del formalmente impugnado no da lugar a la extemporaneidad del recurso, sino a...

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