STSJ Castilla-La Mancha 505/2013, 18 de Abril de 2013
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2013:940 |
Número de Recurso | 1913/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 505/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00505/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101815
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001913 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000183 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Rosaura
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1913/2012
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 505/13
En el Recurso de Suplicación número 1913/12, interpuesto por Dª Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, en los autos número 183/11, sobre Viudedad, siendo recurrido por INSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora Dª Rosaura, con DNI nº NUM000, divorciada, presentó el día 14/10/10 solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento D. Cirilo, soltero, ocurrido el día 5/2/02. La actora y D. Cirilo convivieron como pareja durante mas de nueve años en la localidad de Cenizate (Albacete), hasta el fallecimiento de D. Cirilo, teniendo un hijo común Feliciano nacido el día NUM001 /97.
Por resolución de fecha 19/10/10 la Dirección Provincial del INSS denegó a la actora la prestación por no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 1/1/08 de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 . Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 14/1/11.
Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión de viudedad ascendería a 421,27 euros.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS, de fecha 19-10-10, por la cual se le denegaba la pensión de viudedad solicitada por la misma en fecha 14-10-10, tras el fallecimiento de D. Cirilo, acaecido el 5-02-2002, con el cual convivió como pareja de hecho durante más de nueve años, hasta su fallecimiento, teniendo un hijo en común, y ello en base a no haber solicitado dicha pensión dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, con sustento ambos en el art. 191 c) de la LPL, encaminados al examen del derecho aplicado; debiéndose entender que, dado la fecha de la sentencia impugnada, la referencia lo será al art. 193 c) de la LRJS, vigente ya en ese momento.
En los indicados motivos de recurso se denuncia la infracción del art. 178 de la LGSS así como del apartado e) de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, motivos ambos que por estar íntimamente relacionados permiten su análisis conjunto.
Tal y como se adelantaba, la accionante que convivió durante más de nueve años y hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el 5-02-2002, con el finado, D. Cirilo, instó el abono de la pensión de viudedad en fecha 14-10-10, siéndole denegada por el INSS en base a que tal solicitud se llevó a cabo sobrepasados doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, lo que tuvo lugar el 1-01-2008. Denegación que es ratificada por el Juzgador de instancia al considerar la misma como ajustada a derecho. Decisión que es impugnada por la accionante aduciendo tanto el carácter imprescriptible de la pensión de viudedad, a tenor de lo dispuesto en el art. 178 de la LGSS, como la incorrecta interpretación del apartado e) de la indicada Disposición Adicional Tercera de la reiterada Ley 40/2007 .
Denuncia jurídica la indicada que debe ser necesariamente desestimada, dado que la cuestión debatida ha sido ya unificada por la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como la de fecha 13-06-2012 (Rec. 3558/2011), manteniendo al efecto el indicado Tribunal :
"1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.
-
- El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3ª de la Ley 40/2007, sobre la "Pensión de viudedad en supuestos especiales", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3ª letra e).
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- Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada...
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