STSJ Castilla-La Mancha 409/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013
Número de resolución409/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00409/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001624 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000334 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Lidia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001624 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000334 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Lidia

Abogado/a:

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESCAM, INSS Y TGSS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACET

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409

En el Recurso de Suplicación número 1624/12, interpuesto por Lidia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 10-2-12, en los autos número 334/11, sobre Alta Médica, siendo recurridos SESCAM, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS Y TGSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Dª Lidia, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Albacete como operario desde el día 1/10/10 al 31/12/10 en el Plan de Acción Local de Empleo 2.010, encomendándosele tareas de pintura, limpieza y decapado de mobiliario urbano, fundamentalmente bancos en calles y jardines. Dicho trabajo lo realizaba la actora integrada en una cuadrilla de trabajadores, que provistos de guantes y mascarillas, aplicaban el producto decapante que se les entregaba sobre el banco, procedían posteriormente a retirar los restos de pintura con una rasqueta y pintaban el mencionado banco. Dicho trabajo se realizaba al aire libre. El Ayuntamiento de Albacete tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Patronal Asepeyo.

SEGUNDO

El día 3/11/10 la actora inicia periodo de IT por contingencias comunes y con el diagnostico de bronquitis aguda. Con fecha 12/11/10 la Mutua Asepeyo deniega a la actora la prestación económica por IT por no acreditar periodo de carencia.

El día 26/11/10 se emite parte de alta por mejoría que permite el trabajo habitual.

TERCERO

El día 1/12/10 la Mutua Patronal Asepeyo emite parte de baja por IT por contingencia profesionales como periodo de observación de Enfermedad Profesional con efectos de la baja desde el día 3/11/10. El día 2/3/11 la Mutua referida emite parte de alta derivando a la actora al servicio publico de salud por considerar que la patología determinante de la baja no podía derivar de enfermedad profesional al no haber estado en contacto la trabajadora con agentes que pudieran provocarle esta patología, en concreto por no constar hubiera utilizado decapantes en su puesto de trabajo.

Contra esta alta la actora formuló la correspondiente reclamación previa ante el INSS y reclamación también ante la Mutua reclamación que esta desestimó por resolución de 4/4/11.

CUARTO

La actora recibió parte de baja médica por contingencias comunes con el mismo diagnostico el día 16/3/11, con el mismo diagnostico de bronquitis aguda, situación en la que se mantenía el 14/1/12 fecha de emisión del parte de confirmación nº 44.

QUINTO

La actora fue hospitalizada desde el 16/2/11 al 26/2/11 por disnea, poliuria y malestar general. En el informe médico que con ocasión del alta elaboró el servicio especializado de medicina interna del Hospital de Albacete se hace constar entre los antecedentes de la demandante la existencia de criterios de broquitis crónica (fumadora activa) y en el diagnostico entre otros padecimientos se hace constar: Epoc reagudizado. Asma probablemente intrinseca.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demanndante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 10-2-12, recaída en los autos 334/11, dictada resolviendo Demanda sobre calificación de contingencia, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 116, 128 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 15 de la Orden de 13-10-67, en relación con el Real Decreto 1299, de 10-11-06, que establece el cuadro de Enfermedades profesionales. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de ASEPEYO MATEPSS Nº 151.

SEGUNDO

La representación letrada de la Mutua impugnante del recurso plantea en su escrito, en primer lugar, la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, por entender que, habiéndose la misma dictado después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que lo hizo a partir del 12-12-11), conforme a su artículo 191,2,g), en relación con la Disposición Transitoria Segunda 1 de la misma, las Sentencias dictadas en materia de impugnación de Alta Médica no son susceptibles de ser recurridas en Suplicación. Sin embargo, no es eso así en el presente caso, en cuanto que lo que se está planteando no es solamente una impugnación de un alta médica, sino que realmente es una reclamación, no ya solo contra un alta médica consideraba como indebida, sino contra la calificación del origen de tal contingencia, tanto en relación con el periodo de IT iniciado en 3-11-10 (sobre lo que puede efectivamente mantenerse que no cabría recurso),como en relación con la subsiguiente situación de IT-Común, iniciada a continuación en 16-3-11, lo que no es sino una cuestión de seguridad social, que encaja dentro del articulo 191,3,c) de la citada norma adjetiva. Sin que se pueda interpretar de modo extensivo la regla restrictiva contenida en el indicado articulo 191,2,g) LRJS, que solamente se refiere a los "procesos de impugnación de un alta medica", lo que, se insiste, no es lo planteado en la demanda que da origen al presente procedimiento, en cuanto a esta segunda cuestión, y en cuanto a la propia calificación del primer período de IT (si bien respecto a ello, carezca de trascendencia real, puesto que fue asumido como tal contingencia profesional por la Mutua codemandada, hasta que emitió el alta en 2-3-11). Por lo que debe de ser rechazada dicha alegación obstructiva, que se resuelve en primer lugar, en cuanto que, en caso de haberse estimado, ya no habría procedido entrar a dar respuesta al recurso formalizado.

TERCERO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados se plantean varias propuestas. La primera de ellas esta referida con el hecho probado primero de la Sentencia de instancia, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que, de modo alternativo, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

La actora Dña. Lidia, con DNI. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Albacete como operario desde el día 1-10-10 al 31-12-10 en el Plan de Acción Local de Empleo 2010, encomendándosele tareas de pintura, limpieza y decapado de mobiliario urbano, fundamentalmente bancos, en calles y jardines. Dicho trabajo lo realizaba la actora integrada en una cuadrilla de trabajadores, que provistos únicamente de guantes, aplicaban el producto decapante que se les entregaba sobre el banco, procedían posteriormente a retirar los restos de pintura con una rasqueta y pintaban el mencionado banco. Dicho trabajo se realizaba al aire libre. El Ayuntamiento de Albacete tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Patronal Asepeyo.

El producto decapante para pintura empleado por la actora y que le era suministrado por el Ayuntamiento de Albacete era de la marca CINCO AROS y fabricado por la empresa MONGAY S.A., siendo sus componentes químicos el propanol-2 y el diclorometano.

Según indica la Ficha de Datos de Seguridad del producto, su exposición a concentraciones de vapor por encima del límite de exposición en el trabajo puede tener efectos negativos como irritación de la...

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