STSJ Castilla y León 120/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:1874
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución120/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 31/2013, interpuesto por la mercantil Pergar Hermanos, S.L., representada por la procuradora Dª Mª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Joaquín Bachrani Reverté, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 266/2011 por la que se inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Pergar Hermanos, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación dineraria formulada por dicha mercantil el día 14 de febrero de 2.011 al Ayuntamiento de La Torre (Ávila) por importe de 71.031,08 #; es parte apelada el Ayuntamiento de La Torre (Ávila), representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Zaballos Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 266/2011 se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.012, por la que se inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Pergar Hermanos, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación dineraria formulada por dicha mercantil el día 14 de febrero de 2.011 al Ayuntamiento de La Torre (Ávila) por importe de 71.031,08 #; sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que revocando la de instancia, desestime las excepciones planteadas por la demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto o alternativamente, ordenando retrotraer las actuaciones, concediendo el Juzgado de Instancia a esta parte plazo de subsanación por el plazo de diez días, dictando posteriormente sentencia que proceda en función del resultado del requerimiento. Con imposición de costas al resto de parte personadas que se opongan a tan legitimas pretensiones.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2.013 solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de abril de 2.013, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta apelación la sentencia de 5 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario num. 266/2011, por la que se inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Pergar Hermanos, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación dineraria formulada por dicha mercantil el día 14 de febrero de 2.011 al Ayuntamiento de La Torre (Ávila) por importe de 71.031,08 #.

En dicha sentencia y en orden a mencionada inadmisión, tras recordar el contenido de los arts. 69.b ) y

45.1 y 2.d), ambos de la LRJCA así como el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 22.7.2012 dictada en el recurso de apelación 173/2010 y de la STS de 5.11.2008, dictada en el recurso de casación 4755/2005, y de otras sentencias más recientes del T.S., se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

>.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente declarada en la sentencia apelada infringe los arts. 45.2.d ), 45.3, 138.1 y 2 de la LJCA ; infringe el art. 24.1 de la C.E . por cuanto que se ha causado indefensión y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte; vulnera el principio "pro actione", yerra al valorar la prueba, concretamente los documentos aportados para subsanar esa denuncia de falta de legitimación; e infringe la doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto el criterio acogido por la sentencia de esta Sala de fecha 1.4.2011, dictada en el recurso de apelación 125/2009 ; y se producen esas infracciones por lo siguiente:

    a).- Porque no se puede obviar que la parte actora, tras conocer la inadmisibilidad por falta de legitimación esgrimida en la demanda ha tratado de subsanar con documentos y también de rebatir con alegaciones esa falta de legitimación, creyendo que con dichos documentos y alegaciones quedaba subsanada dicha cuestión; por tanto la actora no ha mantenido una conducta pasiva sobre dicha cuestión sino que desde un principio con su buena voluntad ha pretendido subsanar dicha deficiencia

    b).- Que tras lo anterior por el órgano judicial no se ha requerido a la actora ni se le ha puesto de manifiesto que la documentación presentada no diera cumplimiento a dicha subsanación, por lo que entendió subsanada esa presunta deficiencia formal.

    c).- Que de conformidad con la Jurisprudencia que reseña así la sentencia de esta Sala de 1.4.2011, antes dicha, en la STS, Sala 3ª, Pleno de 5.11.2008, dictada en el recurso de casación 4755/2005 en la STS, Sala 3ª, de 2.10.2012, dictada en el recurso de casación 8/2012,y en otras sentencias que cita y reseña, considera que en el presente caso se tendría que haber requerido a la parte actora por el plazo de diez días en el caso de que por la juez a quo se considerase que los Estatutos y documentos aportados, así como las alegaciones formuladas frente a la falta de legitimación activa planteada de contrario en el escrito de demanda no eran suficientes, todo ello para poder subsanar; y al no verificarse tal requerimiento y no decirse nada sobre esa falta de subsanación a lo largo de todo el procedimiento, la inadmisibilidad declarada causa indefensión a la parte actora al no haber podido hacer nada dicha parte salvo formular el presente recurso de apelación.

  2. ).- Que del contenido que arrojan los arts. 8 a 11 de los Estatutos Sociales aportados en el plazo de los diez días es claro que no aparece ni existe una atribución específica a la Junta General de Socios a fin de adoptar el acuerdo para recurrir, motivo por el cual no se puede compartir el argumento de la sentencia de instancia de que el órgano de administración no es el competente para la adopción de este tipo de acuerdos y sí la Junta General de Socios, máxime cuando corresponde a los administradores la facultad para comparecer ante Juzgados y Tribunales como demandante, demandado, querellante, etc, bien directamente o mediante procuradores o letrados.

  3. ).- Que en todo caso en vía administrativa y ante la reclamación económica formulada en ningún momento por el Ayuntamiento se opuso objeción alguna a dicha reclamación ni tampoco nada se alegó sobre dicha circunstancia, y si a ello añadimos que tampoco el Secretario por vía del art. 45.3 de la LRJCA ha puesto de manifiesto que faltaran documentos o requisitos ni que haya exigido su subsanación es por lo que ha de concluirse que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso sin haber dado la posibilidad de subsanación, ya que ello supone causar indefensión y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. ).- Y que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 137, 194 y concordantes de la LECiv . en relación con la D.F. Primera de la LRJCA, por cuanto que la sentencia se ha dictado por un Juez distinto al que ha conocido todo el procedimiento.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que no es cierto que se haya infringido por la sentencia de instancia ningún artículo de la LRJCA y de la C.E. y que tampoco se ha vulnerado el principio "pro actione", no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni se infringe la Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa.

  2. ).- Que en el presente caso no era necesario el requerimiento a que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación y ello por lo siguiente: porque estamos ante el supuesto el art. 138.1 de la LRJCA no en el supuesto del art. 138.2 de la misma; porque esta parte tuvo la oportunidad de subsanar en forma y así lo intentó tras formularse la inadmisibilidad por la parte demandada y sin embargo no lo hizo correctamente por cuanto no acreditó qué órgano de la sociedad tiene la competencia para decidir y menos aun que tal potestad correspondiera a los Administradores, amen de que tampoco consta que el acuerdo para recurrir se adoptara antes de interponerse el recurso ni siquiera ante de vencer el plazo para recurrir; por ello señala la apelada que el caso que ahí planteado no es el mismo a que se refieren las sentencias reseñadas por la parte apelante de ahí que en el presente supuesto no correspondía al órgano judicial o al secretario requerir a la actora para que subsanara los defectos formales concurrentes.

  3. ).- Se rechaza la denuncia formulada por la parte apelante de que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 137, 194 y concordantes de la LECiv . en relación con la D.F. Primera de la LRJCA al considerar dicha apelante que la sentencia se ha dictado por Juez distinto al que la...

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