STSJ Cataluña 2602/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2602/2013
Fecha12 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8005794

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2602/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Asil de Granollers frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 2 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2011 y siendo recurrida Reyes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre e interés de la afiliada Doña Reyes, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, resolviendo y declarando que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa a abonar las cantidades generadas como resultado de la diferencia entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de la hora de guardia pagado según el Documento especificado en la última columna del anexo nº 2 de la demanda, que se da por reproducido, y que, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009, asciende a 1. 639, 91 euros, más el 10% en concepto de recargo de demora " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Reyes está afiliada al sindicato METGES DE CATALUNYA con categoría profesional de médica, antigüedad de 17 de enero del 1996 y salario bruto mensual de 5. 888, 98 euros. (No controvertido)

SEGUNDO

Doña Reyes presta servicios en la FUNDACIÓN HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, teniendo la misma condición de Hospital concertado integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP). (Folio 344)

TERCERO

En relación al precio de la hora de guardia de presencia física (atención continuada) se han dictado los siguientes pronunciamientos judiciales, que han devenido firmes:

  1. - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22 de febrero del 2006, dictada por la Sala General, que estimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sobre el valor de la hora de la guardia de presencia, declarando que las horas que excedan de las 1. 826, 27 horas anuales son extraordinarias y debían ser retribuidas con el valor mínimo que refiere el Art. 35 del ET, pudiendo retribuirse conforme a los valores del Convenio Colectivo de aplicación tan solo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1. 826, 27 horas. (Folios 186 a 203)

  2. - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo del 2006, que estimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora, estableciendo que las guardias médicas de presencia física son tiempo efectivo de trabajo, que las horas que excedan de la jornada pactada en convenio sin superar la máxima del Art. 35 ET no tienen la consideración de horas extraordinarias, y pueden ser retribuidas según valor hora de convenio, y la ineficacia del convenio que establece el valor hora ordinaria en cuantía inferior a la ordinaria para las horas que exceden de la jornada máxima legal del ET. (Folios 275-287)

  3. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 16 de julio del 2007, que resolvió la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las patronales del sector sanitario de la XHUP en la que se formularon dos pretensiones principales: la adecuación del precio hora-guardia del Art. 37.13 del Convenio a la legalidad vigente, tras la aprobación de la Ley 55-2003, sobre Estatuto Marco, de aplicación frente a los dispuesto en el Art. 35 del ET ; y subsidiariamente, la adecuación de la regulación convencional al Art. 35 del ET (Folio 104 y siguientes). La referida Sentencia desestimó esta demanda sin entrar en el fondo (Folios 82 a 86).

  4. - Interpuesto recurso de casación al respecto por las patronales mencionadas, (Folio 135) se dictó Sentencia del Tribunal Supremo, en fecha de 3 de marzo del 2009, que anuló la STSJ de Catalunya y devolvió las actuaciones a la sala (Folios 87 a 96).

  5. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19 de octubre del 2009, que estimó en parte la demanda referida de conflicto colectivo, interpuesta por las asociaciones patronales, declarando que el Art. 37. 13 del Convenio de la XHUP en relación al Art. 28 del mismo sí era adecuado al Art. 35 del ET en la medida en que sea aplicado a las horas de jornada máxima legal (Folios 97 a 103).

  6. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de marzo del 2011, que confirma la sentencia del TSJ de Catalunya (Folios 177 a 185).

  7. - Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2011 que desestima el recurso de las patronales del Sector XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2. 187 horas anuales, no 2. 290 horas anuales (Folios 206-211).

CUARTO

Desde la fecha de la reclamación, resultan de aplicación el Convenio Colectivo en vigor para las empresas de la XHUP 2000-2004 (DOGC 29 de mayo del 2003) y permanece vigente en la actualidad el Convenio Colectivo para los años 2005-2008, en situación de prórroga, con revisión anual de las tablas salariales, salvo en el 2008 (DOGC 4 de octubre del 2006)

QUINTO

La actora ha realizado en los años 2009 al 2011 las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada) en laborables, sábados y festivos que constan en el documento nº 1 aportado por la actora, reflejándose en concreto en los folios 337, 338 y 339 y han sido abonados en los importes que se indican en los mismos listados. Las cantidades indicadas, descontando los complementos de "atención continuada", constan en los listados aportados por la demandada, en los folios 340, 341 y 342.

SEXTO

Se realizó el intento de conciliación previa sin efecto en fecha de 28 de enero del 2011 (Folio 6)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en interés de la de su afiliada Reyes contra FUNDACIÓ ASIL DE GRANOLLERS declarando literalmente que " las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada ( guardias de presencia física ) sean retribuidas conforme la valor de la hora ordinaria condenando a la empresa a abonar las cantidades generadas como resultado de la diferencia entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de la hora de guardia pagado según el documento según el documento especificado en la última columna del anexo nº2 de la demanda que se da por reproducido y que para el periodo de 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2009 asciende a 1639,91 euros más el 10% en concepto de recargo por mora ."

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS (erróneamente se alude a la antigua LPL) a la pretensión de modificación del relato fáctico, concretamente de los ordinales segundo y tercero de los que componen la declaración de probanza.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre ;

2.684/96, de 25 de abril ; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre ; 3.074/98, de 27 de abril,

4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de enero, 2.669/99, de 8 de abril, 9.352/99, de 30 de diciembre, y 1090/2000, de 7 de febrero -, la de que " sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

  1. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues abarca el comportamiento de las partes en el transcurso del...

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