STSJ Cataluña 2569/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2569/2013
Fecha11 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006310

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2569/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2011 y siendo recurrido/a Ceferino y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Ceferino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco al demandante el derecho a percibir la prestación de jubilación SOVI y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la misma sobre la base reguladora mensual de 6'01 #, más las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes, con efectos desde el 1-1-11, sin perjuicio de la responsabilidades legales de la TGSS. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el NUM000 -34, tiene reconocida la pensión de jubilación del Régimen General en aplicación de la normativa que se contiene en los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social por resolución del INSS de 18-5-94 con cargo en parte a la Seguridad Social de España y en otra parte a la de Francia. A instancia del actor dicha pensión se revisó por resolución del INSS de 23-5-03. 2º) El 7-12-10 el actor solicitó al INSS nuevamente la revisión de su pensión de jubilación a fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de jubilación SOVI, con efectos de 3 meses anteriores a dicha solicitud.

  2. ) El INSS desestimó dicha solicitud mediante resolución de 12-1-11, advirtiendo en ella al demandante que contra la misma podría formular demanda ante el Juzgado de lo Social.

  3. ) El actor acredita haber cotizado efectivamente en España 1.019 días durante los periodos comprendidos entre el 1-6-48 y el 22-8-50 y entre el 6-9-50 y el 30 3-51.

  4. ) Así mismo acredita 14.874 días cotizados efectivamente en Francia entre el 1-7-51 y el 31-3-94.

  5. ) Por la edad que tenía el 1-1-67 le serían computables 1.892 días asimilados de cotización, descontados ya los coincidentes con los días de cotización efectiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso se solicita la revisión del histórico que autoriza la letra

  1. del art. 193 de la LRJS, para que se suprima el ordinal sexto de los declarados probados, por entender que es predeterminante del fallo.

Que dicha supresión debe ser estimada ya que da por descontado que la parte actora tiene derecho a la bonificación por edad, lo que es precisamente la cuestión de fondo del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que como segundo motivo y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia por parte del recurrente INSS, como infringidos el art. 7.2 de la O de 2-2-1940, Disposición Transitoria 7ª de la LGSS y demás normas y resoluciones que se citan.

Que la cuestión debatida en el presente recurso de suplicación, no es otra que la de determinar si deben o no tomarse en consideración a efectos de reunir la carencia...

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