STSJ Cataluña 2565/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2565/2013
Fecha11 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8037184

F.S.

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2565/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 749/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), M.B. ABRERA, S.A., MC MUTUAL, MÚTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-8-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), M.B. ABRERA, S.A., MC MUTUAL, MÚTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de determinación de incapacidad temporal debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Por Resolución del INSS de 5-5-2011 se declaró, a solicitud del actor Daniel que el proceso de Incapacidad temporal por él iniciado el 5-7-2010, deriva de enfermedad común, y que la Mutua MC MUTUAL, MÚTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

Segundo

El actor interpuso contra la citada Resolución reclamación administrativa previa por entender que dicho proceso era derivado de accidente de trabajo por la relación causal entre su trabajo y la lesion en sus hombros, que ha sido desestimada por Resolución del INSS de 15-9-2011.

Tercero

El ICAM, en expediente de determinación de contingencia, en 9-3-2011 emitió dictamen, cuyo integro contenido se dá por reproducido por obrar en autos, en el que concluía que la patología era derivada de enfermedad común.

Cuarto

El actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada M.B. ABRERA, S.A. dedicada a la fabricación de partes, piezas y accesorios no electricos para vehículos de motor y sus motores, con la categoria profesional de 804 grupo 5 en el puesto de trabajo grupo B, de operario máquina en sección de soldadura, y con antiguedad reconocida en nómina de 25-7-2000.

Quinto

Dicha empresa tiene cubierto la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua demandada.

Sexto

El actor tuvo un accidente de trabajo sin baja en 1-4-2008 por el diagnóstico de "esguince pectoral derecho", siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua demanda por el motivo de asistencia de "algia hombro derecho tras tirón al cambiar disco y utilizar llave" .

Septimo

En 10-2-2010 fue atendido de nuevo por dichos servicios por el diagnóstico de artropatia Ac hombro derecho por el motivo alegado de algia de hombro derecho de años de evolución no mecanismo traumatico.

Octavo

En 25-2-2010 se le realizó RM hombro derecho por sospecha tendinitis bicipital hombro derecho, que concluyó que con signos de rotura completa del tendón supraespinoso en el hombro derecho.

Noveno

Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 10-5-2010 a 14-5-2010 por el diagnostico de "entesopatía, lugar no localizado", habiendo sido atendido en 10-5-2010 por los servicios médicos de la Mutua por el diagnóstico de tendinitis hombro derecho por dolor en dicho hombro. La empresa hizo la correspondiente comunicación de accidente de trabajo, por reproducida en su contenido por obrar en autos.

Décimo

En 29-5-2010 se le practicó RMN de hombro izquierdo que evidenció "artropatía degenerativa acromioclavicular, tendinopatia degenerativa supraespinosa sin roturas.

Décimo primero

En 1-7-2010 se le realizó infiltración de hombro por enteropatia acromicioclavicular.

Décimo segundo

En 5-7-2010 le fue expedido por su médico de cabecera parte de baja médica por enfermedad común por el diagnóstico "de síndrome del manguito rotador" siendo alta médica en 25-3-2011 por mejoría.

Décimo tercero

En 1-12-2010 fue intervenido quirurgicamente por artroscopia de hombro derecho por ruptura completa degenerativa del supra y del infraespinoso con retractación de los mismos. Realizó tratamiento rehabilitador.

Décimo cuarto

El actor presenta una patología degenerativa en ambos hombros.

Décimo quinto

En el resultado del examen de salud del actor realizado en 1/4/11 por el servicio de prevención externo, y cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido, el actor es apto para el puesto de trabajo con restricciones de "deberia hacer rotaciones cada 4 horas en máquinas donde no tenga que coger pesos superiores a 10 KGs " por presentar movilidad limitada y dolorosa ambos hombros.

Décimo sexto

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal sí fuese derivada de accidente de trabajo ascendería a 61'71 euros/día.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutual Midat Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el beneficiario que tenía por objeto declaración de que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 05/07/2010 y que se prolongó en el tiempo hasta el 25/03/2011, derivaba de accidente de trabajo que sufrió el 01/04/2008 y no de enfermedad común como estableció la resolución del INSS que calificó la contingencia y que se impugnó en la demanda.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el beneficiario articulando su recurso en dos motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico y el siguiente y último lo dedica a la censura jurídica, por la vía del artículo 193.c) de la LRJS .

La mutua ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto...

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