STSJ Cataluña 2487/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2487/2013
Fecha08 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021340

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2487/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 1156/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), Mutua Intercomarcal y Foscin 95, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Mutua Intercomarcal contra la trabajadora Dª. María Purificación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), l' Institut Català de la Salut (ICS), la empresa Foscin 95 S.L., sobre Incapacidad Temporal (determinación de contingencia)

, DEBO DECLARAR y DECLARO, dejando sin efecto la resolución impugnada, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2009 por la trabajadora derivaba de enfermedad común, siendo el INSS la entidad responsable del pago de la prestación, debiendo abonarla con arreglo a la base reguladora de 42,55 euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1.- La trabajadora, Dª. María Purificación, nacida el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba desde fecha no determinada del año 2007, como operaria, por cuenta de la empresa Foscin 95 S.L., con CIF nº B61036133, que tenía suscrito convenio de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad demandante, Mutua Intercomarcal (hecho no controvertido).

  1. - La empresa demandada, Foscin 95 S.L., se dedica al tratamiento de acabados de superficies metálicas (zincado y fosfatado) de gran variedad de piezas de hierro, especialmente del sector de la automoción, construcción, electrónica, etcétera.

    En el proceso productivo se utilizan más de 60 productos químicos diferentes, incluyendo productos clasificados como tóxicos y muy tóxicos (ETHOX 747, PERMAPASS 7012 A), corrosivos (sosa cáustica, ácido sulfúrico, ácido nítrico, ácido clohídrico), irritantes (aditivo decapante de hierro, bisulfato sódico), nocivos (PROSTRIP BT1), y sensibilizantes (PASIVADO PSI- 400).

    Para el desempeño de sus funciones la trabajadora disponía del correspondiente equipo de protección individual (EPI), compuesto por guantes, gafas, máscara, mascarilla y calzado de seguridad.

  2. - El día 28 de septiembre de 2009 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, inicialmente calificado como enfermedad común, por cefalea, recibiendo el alta médica por inspección el día 11 de diciembre de 2009 (folio nº 74).

    Con arreglo al informe de la Inspección Médica en la fecha del alta la actora padecía: ausencia de hipersensibilidad ante alérgenos laborales testados; hipersensibilidad de contacto ante metales no considerados alérgenos laborales para la paciente según pruebas de alergia (3 de noviembre de 2009); actualmente espirometría normal; exploración neurológica normal; exploración cognitiva normal; sin clínica activa actual, ni limitación funcional actual incapacitante (folio nº 69).

  3. - El día 3 de noviembre de 2009 la trabajadora fue sometida a un estudio de posible patología alérgica respiratoria en relación con exposición laboral.

    En concreto, fue sometida a pruebas respecto a los siguientes potenciales alérgenos presentes en el ambiente laboral: metales (Zn, Cr, Co, Pb, Cloruro de Zn, CIK), ácidos (nítrico, sulfúrico), antioxidantes (bisulfito sódico), agentes cáusticos (sosa), y glicoles (etilenglicol). El resultado fue negativo.

    Las pruebas detectaron, asimismo, una hipersensibilidad de contacto (mecanismo tipo IV) frente a metales (sulfato de níquel, óxido de cobre, cloruro de paladio, y nitrato de plata).

    Asimismo, la trabajadora refirió la persistencia parcial de la clínica determinante de la baja médica, sobre todo, mucosidad y sensación de dificultad respiratoria.

  4. - El día 25 de mayo de 2010 la trabajadora instó la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2009 (folio nº 72).

    El ICAM confeccionó informe proponiendo como contingencia la enfermedad profesional (folio nº 52), en base exclusivamente, al informe de la Inspección de Trabajo, obrante en autos (folios nº 53 y siguientes), que se da aquí por íntegramente reproducido.

    Por resolución del INSS de fecha 27 de julio de 2010 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 28 de septiembre de 2009 derivaba de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la entidad responsable del pago de la prestación (folios nº 47 y 48).

    Contra la anterior resolución la Mutua presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 19 de noviembre de 2010 (folios nº 34 y 35).

  5. - La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, es de 42,55 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la partes demandadas INSS y María Purificación, que formalizaron dentro de plazo, y que fueron ambos impugnados por Mutua Intercomarcall y Foscin 95, SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 31/2012 de 03/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en el procedimiento de incapacidad temporal nº 1156/2010, en el que se declara que se deja sin efecto al resolución impugnada, y que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28/09/09 por la trabajadora derivó de enfermedad común, siendo el INSS la entidad responsable, con una base reguladora de 42,55 euros diarios. La resolución del INSS de fecha 27/07/10 había declarado que el proceso de IT iniciado el 28/09/09 derivaba de accidente de trabajo, siendo la entidad responsable MUTUA INTERCOMARCAL.

El primero lo interpone el codemandado, INSS, con un único motivo formulado al amparo del art.193c) LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 68, 70.1, 115, 116 y 117 RDL 1/94 y art. 7.5 Ley 42/97 . Este recurso ha sido impugnado por MUTUA INTERCOMARCAL y FOSCIN 95 S.L

El segundo lo interpone la codemandada, Dª María Purificación, que conforme al art.193b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados, en concreto: la adición de un hecho probado quinto, un hecho probado sexto y un nuevo hecho probado séptimo; y conforme al art.193c) LRJS, denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de l art. 4 del RD 374/01 de 6 de abril sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos; los arts. 115 y 116 LGSS y el art.7.8 Ley 42/97 .

Este recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MUTUA INTERCOMARCAL y de

FOSCIN 95 S.L

SEGUNDO

El buen orden procesal exige resolver en un primer momento los motivos de revisión fáctica formulados únicamente el recurso de Dª María Purificación .

La impugnante se opone a las tres revisiones fácticas propuestas de contrario.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR