STSJ Cataluña 2386/2013, 3 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2386/2013 |
Fecha | 03 Abril 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016275
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2386/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 1 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 21 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda interpuesta por Dª Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión planteadas frente a ellas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Teresa, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -54, consta afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 por su profesión habitual de Servicios Técnicos-Fotografía, Órganos de Administración.
En fecha 3-11-08 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 10-6-10; tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 14-7-10 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno por estar al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y por no reunir el período mínimo de cotización reglamentario. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Trastorno depresivo mayor recurrente actualmente con clínica activa, último ingreso abril 2010, tratado TEC con limitación psicofuncional".
Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 20-8-10.
La base reguladora de la prestación calculada por el período de mayo de 2002 a abril de 2010 es de 373,54 euros y la fecha de efectos es de 10-6-10. La base reguladora alternativa calculada por el período de agosto 2002 a julio 2010 es de 432,53 euros.
La actora acredita un total de 4.504 días cotizados, de los que 542 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16-6-10 se le concedió un aplazamiento en el pago de sus cotizaciones por el período de julio 2009 a mayo 2010, por una deuda total de 3.141,52 euros.
La actora presenta un trastorno depresivo mayor recurrente grave, resistente a distintos tratamientos, que ha precisado diversos ingresos hospitalarios, el último de ellos en abril de 2010, actualmente con clínica activa y limitación psicofuncional."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se ha interpuesto por Dª. Teresa recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 1/4/13 que, como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra el I.N.S.S.. Refiere la sentencia que la demandante "no cubría el período mínimo de cotización específica de 644 días cotizados en los últimos diez años, dado que únicamente acredita 542 por lo que la entidad gestora no venía obligada a realizar dicha invitación al pago....y en cuanto al aplazamiento del pago de cuotas que interesó la actora el Tribunal Supremo tiene declarado que en el supuesto de haberse solicitado dicho aplazamiento el mismo debe haberse producido con anterioridad a la fecha del hecho causante para que produzca los efectos de considerarse al corriente en el pago....y en el presente caso la fecha del hecho causante....es la de 10/6/10 por lo que al habérsele concedido el aplazamiento por resolución de la T.G.S.S. de fecha 16/6/10...no produce los efectos pretendidos
Interesa la recurrente en primer término, por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la
L.R.J.S ., la revisión de uno de los apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida, en concreto, del que figura con el ordinal quinto. En el mismo se establece, recordemos, que "la actora acredita un total de
4.504 días cotizados de los que 542 están comprendidos...
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