STSJ Cataluña 262/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2013:3719
Número de Recurso1195/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución262/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1195/2009

Partes: BARCELONA MOVING, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 262

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1195/2009, interpuesto por BARCELONA MOVING, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de octubre de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/7739/2005, 08/7740/2005 y 08/7741/2005 presentadas contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección, de 7 de junio de 2005, de liquidación del IVA, todos los trimestres de 1998, 1999 y 2000, y de imposición de sanción.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

"Prescripción de la totalidad de las actuaciones inspectoras", que la recurrente sustenta en la interrupción injustificada de las actuaciones del 30/10/2003 al 4/5/2004, sin que a su juicio sea obstáculo a ello la comunicación de reanudación de actuaciones, el 16/4/2004, cuyo único objeto era un emplazamiento para comparecer el siguiente 30 de abril de 2004, y por ello carante de efecto interruptor de la prescripción, y mera diligencia argucia.

No obstante, como advierte el TEAR, en la diligencia nº 29, de 4 de mayo de 2004, se hace constar que la comparecencia prevista para el 30/4/2004 fue aplazada a solicitud del representante del obligado tributario, y que el 6/11/2003 los comparecientes se personaron en las oficinas de la Inspección aportando parte de la documentación requerida con anterioridad, siendo suscrita de conformidad tal diligencia por dos representantes de la inspeccionada, los cuales, además, manifestaron que el día 6/11/2003 el obligado tributario se presentó ante la Inspección aportando toda la documentación que tenía en su poder.

Considerando que conforme al art. 145.3 de la LGT las diligencias tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización; que fue suscrita en conformidad y que en la demanda no se argumenta cuestión alguna en relación a los hechos constatados, no cabe apreciar interrupción injustificadade las actuaciones por seis meses por causas no imputables al obligado tributario al no transcurrir dicho plazo desde la comparecencia del 6/11/2003 hasta la de mayo que señala la demandante, y ser imputable a la obligada tributaria la suspensión de la comparecencia prevista el 30/4/2004.

TERCERO

Caducidad por superación del plazo establecido del plazo establecido para dictar el acto administrativo por parte del inspector jefe, conforme a los art. 56.1 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD. 939/1986.

No obstante, como ya se pronunciara la STS de 25 de enero de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina 30/2010, y después la STS de 1 de octubre de 2012, Recurso 1017/2010, la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos ha sido expresamente rechazada por esta Sala en nuestras sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2004, 24 de mayo de 2005, 15 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2011, donde afirmábamos: "que en tanto no se establece en las normas tributarias de modo expreso la caducidad de los procedimientos, esta institución no puede ser apreciada en un ámbito tributario".

CUARTO

"Indefensión ocasionada al contribuyente que no fue informado de actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos frente a terceros".

Tal como afirma la demandante, tales actuaciones fueron requerimientos de información a terceros, de manera que es aceptada la consideración del Abogado del Estado en el sentido de que es ontológicamente imposible que en dichas actuaciones pudiera tener una participación idéntica a la testifical de la LEC que se invoca en la demanda, ni, añadimos la presencia prevista en el art. 25 del Reglamento General de Inspección .

Por otra parte, ninguna merma en sus posibilidades de defensa se evidencia cuando ni en el procedimiento ni después ante esta Sala ha propuesto prueba alguna en relación al resultado de los requerimientos.

QUINTA

Falta de motivación de la resolución del TEAR de Cataluña, que sustenta la recurrente en el hecho de que no se hace mención a la alegada exención del IVA.

La alegación no puede prosperar visto el Fundamento 5 del Acuerdo recurrido en el que se analiza tal cuestión de fondo centrándose en el art. 78 de la Ley del Impuesto, lo que implica el rechazo de la alegada exención, sin que de ello resulte, ni se argumente, cual pudiera ser la indefensión causada por falta de motivación.

SEXTA

En cuanto al fondo de la cuestión resulta que la recurrente, empresa de servicios de mudanza y guardamuebles, ofrecía a sus clientes la opción de asegurar los enseres o bien ser ésta misma la que, actuando como tomadora del servicio, abonara anticipadamente las primas a la aseguradora que imputaba a los clientes en el marco de un seguro colectivo.

La recurrente considera que actuaba como "un procurador de seguros, un canal entre la compañía seguros y un tercero que a la postre era cliente de Barcelona Moving SL", la operación está amparada por la exención, de conformidad con el art. 20-uno 16 de la Ley del IVA, 37/1992, invocando al respecto la sentencia del TJCE de 25 de febrero de 1999, Asunto 349/96 .

La redacción de la Ley del IVA en los ejercicios que aquí se trara era del siguiente tenor:

"16- Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la interpretación del precepto con tal redacción en su Sentencia nº 127/2009, de 9 de febrero de 2009, recurso 577/2005, cuyo Fundamento Quinto expresaba:

"Quinto:...

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