STSJ Cataluña 240/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha06 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1219/2009

Partes: ROMÀ MEDI AMBIENT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 240

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1219/2009, interpuesto por ROMÀ MEDI AMBIENT, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 22 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación nº 25/00100/2005, formulada en nombre y representación de ROMA MEDI AMBIENT, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección en Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria leve derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2002-2003 (1T, 2T y 3T), en cuantía de 47.999,99 euros.

SEGUNDO

Los hechos de los que deriva la sanción impuesta vienen recogidos en el acta de disconformidad A02 70832624, en la que se pone de manifiesto que las facturas aportadas por el sujeto pasivo como consecuencia de operaciones llevadas a cabo con Áridos Roma, S.A. corresponden en realidad a una permuta de bienes. La empresa hoy recurrente había prestado determinados trabajos de construcción en 2002, teniendo como contraprestación no dineraria la entrega de áridos de los cuatro primeros meses de 2002 por parte de Arids Roma SAU, que esta entidad le factura el 31 de marzo de 2003. Si bien las entregas de materiales fueron recibidas en los cuatro primeros meses del ejercicio 2002 y en tal período se llevó a cabo la construcción realizada por el obligado tributario, que emitió las facturas correspondientes, los pagos consistieron en recepción de áridos durante el mismo ejercicio, que se destinaban a la actividad empresarial propia del contribuyente, por cuyo concepto la empresa Arids Roma también emitió las correspondientes facturas. La Inspección considera que se trata de pago anticipado de la operación de ejecución de obra y, por lo tanto, el devengo del Impuesto se produce en el momento del cobro, no siendo aplicables al ejercicio 2003.

No consta que se haya impugnado el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad.

La sanción impuesta obedece al hecho de haber dejado de ingresar, en el segundo trimestre del año 2002, dentro de los plazos reglamentarios la cantidad de 127.999,98 euros.

El TEARC razona que, no constando la impugnación de la liquidación practicada, no se puede entrar a debatir si estamos o no frente a una permuta, dado que el obligado tributario dejó firme la liquidación. Por lo tanto, confirma la sanción impuesta al desestimar las alegaciones de la reclamante.

TERCERO

La parte actora alega que lo que se produjo fue un ingreso extemporáneo de la cuota de IVA, sin requerimiento previo, por la operación de permuta llevada a cabo con Arids Roma, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 79.a ) y 61.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria, no debió entenderse producido el elemento objetivo de la infracción.

Tampoco incide el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para poder considerar a la empresa responsable de la comisión de una infracción tributaria. Y alega, por último, que la sanción impuesta contraviene el principio de proporcionalidad que debe regir el procedimiento sancionador tributario.

Entiende que el TEARC no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la reclamación y solicita que sea declarada la anulación de dicha resolución, así como del acuerdo sancionador.

CUARTO

El artículo 79 de la LGT/1963 establece como infracción tributaria grave, el hecho de dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61, artículo que en su apartado 3 excluye las sanciones que hubieran sido debidas cuando se realicen ingresos correspondientes a declaraciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento alguno.

No consta en las actuaciones que conforman el expediente administrativo que se hubieran hecho estas alegaciones de simple o mero retraso de ingreso de cuotas, que por otro lado debería, de ser así, haber ido acompañado de una liquidación complementaria al efecto, según tiene establecido el Tribunal Supremo ( SSTS de 24-02-2001 y 14-07-2011 ). En la última de las sentencias citadas -dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 91/2008 - se declara lo siguiente:

Entiende el recurrente que al haber ingresado voluntariamente sin previo requerimiento de la Administración Tributaria, tal ingreso espontáneo está exento de sanción.

A la aplicación del artículo 61 de la Ley General Tributaria se opuso la Administración Tributaria con fundamento en que no ha existido realmente una declaración extemporánea (que en este supuesto habría sido complementaria de otra anterior) sino que lo que ha existido ha sido un ingreso extemporáneo imputado a una declaración-liquidación presentada dentro de plazo y tal imputación temporal indebida de cuotas no es una declaración tendente a regularizar la situación tributaria activando la liquidación del recargo porque dichas operaciones -contrarias a Derecho son desconocidas por la Administración Tributaria salvo que las mismas sean descubiertas en el desarrollo de sus actuaciones investigadoras, como así ha ocurrido.

La excusa absolutoria del artículo 61 no es aplicable al presente caso puesto que no ha existido una regularización espontánea de la situación tributaria posibilitando la liquidación de intereses y recargo por la Administración Tributaria. Por tanto, no existe una declaración veraz y completa al atribuirse el devengo a un trimestre diferente y en este sentido hay ocultación. Tampoco hay una interpretación razonable que justifique la conducta tributaria de la entidad recurrente que tiene el deber de conocer la normativa aplicable y tiene la obligación de repercutir el impuesto indirecto devengado e ingresarlo en la Hacienda Pública. Existe una infracción tributaria pues, repercutido el impuesto y obtenida la cantidad correspondiente, ésta ha de ser ingresada en la Hacienda Pública en el plazo correspondiente excepto en la parte que se compense con el Impuesto General Indirecto soportado exclusivamente en ese periodo y las compensaciones de estas cantidades entre diferentes periodos no son posibles. Con independencia del mayor o menor perjuicio económico ocasionado, que tiene un valor secundario en la apreciación de la existencia o no de una infracción tributaria, hay ánimo defraudatorio que primero abarcaba el no ingreso y después, espontáneamente, se cambió a una imputación temporal antijurídica de las cuotas repercutidas.

Sin embargo, también se ha de reconocer que la conducta de quien ingresa fuera de plazo, pero ingresa sin previo requerimiento imputándolo a periodos posteriores, no es igual que la falta absoluta de ingresos de tributos repercutidos y es indudable que tales conductas no son idénticas pues el resultado defraudatorio, de no haberse detectado por la Inspección de Tributos, es muy diferente. En un caso, la deuda tributaria, intereses y recargos y, en el de autos, solamente los intereses y los recargos. Pero a esta circunstancia sí que se ha dado relevancia al imponer el mínimo de la multa prevista legalmente." ( STSJ de Canarias de 26 de febrero de 2004 )

"En este sentido, el art. 61.3 de la LGT nos dice como se hace la regularización y así los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se...

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