STSJ Cataluña 2150/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2150/2013
Fecha20 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014628

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2150/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Seguridad, S,A frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 277/2011 y siendo recurrido Justiniano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Justiniano, contra EULEN SEGURIDAD SA, en reclamación de cantidad condeno a la demandada a que abone al actor 1111,34 euros, sin derecho al incremento de mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 1.3.2000 y categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario promedio de 1536,33 euros.

SEGUNDO

En el año 2010 el demandante realizó para la empresa demandada 614,35 horas extraordinarias, no controvertido. La jornada de trabajo anual del demandante con arreglo a Convenio Colectivo era de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a 162 horas en cómputo mensual, no controvertido.

TERCERO

El demandante, en el citado periodo del año 2010 ha percibido de la empresa demandada por todos los conceptos las cantidades recogidas en sus hojas salariales incluyendo prorrata de pagas extras, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. La empresa demandada abonó las horas extraordinarias realizadas por el demandante en el año 2010 por los importes que acreditan las nóminas, a razón de 8,53 euros la hora extra.

CUARTO

En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad "; del art. 42, apartado

b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazada la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

QUINTO

El art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."

SEXTO

El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."

SÉPTIMO

Se celebró conciliación sin avenencia.

OCTAVO

Penden actualmente en los Juzgados de lo Social, incluido en este juzgado, cientos de demandas, promovidas individualmente por los vigilantes de seguridad contra sus empresas, reclamando se les abonen las diferencias entre el valor de las horas extraordinarias calculadas conforme al convenio y la retribución que se corresponde con la hora ordinaria. La empresa demandada solicitó ante la afectación general de la cuestión debatida fuera concedido recurso de suplicación frente a la sentencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada en recurso basado en el apartado c) del art. 191 de la LPL ( hoy 193 de la LRJS ) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el único de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por entender que existe prescripción de parte de las cantidades reclamadas, en concreto la correspondiente al mes de enero 2010 por haberse presentado la primera reclamación en la papeleta de conciliación que tuvo entrada en la sección de conciliaciones el día dos de marzo de 2011.

Procede la estimación del motivo. La cuestión ya se planteó en la contestación a la demanda y se resolvió en sentencia razonándose en el fundamento de derecho tercero. Siendo cierto lo allí expuesto por el juez de instancia no se ajusta a la petición de la hoy recurrente, pues no se cuestiona que la demanda esté prescrita en relación con las demandas y sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el T.S. en los conflictos colectivos planteados por las organizaciones Sindicales, lo que se solicita es la exclusión de las cantidades que pudieran haberse devengado y no abonado en el mes de enero de 2010 porque están prescritas, esa y las anteriores a dicha fecha, por aplicación del art. 59 del E.T . pues las correspondientes al último año anterior a la fecha de la reclamación son las correspondientes a febrero 2010 hasta marzo de 2011.

TERCERO

Con amparo en el mismo apartado del art 193 de la LRJS denuncia la recurrente la aplicación de los arts. 26 y 35 del E.T . Inaplicación de los arts 64 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, y la inaplicación de la doctrina del T.S. en sus sentencias de 1/2/12 y de 1/3/12 .

Debe estimarse el motivo alegado. En efecto, en cuanto a la jurisprudencia a aplicar (que desarrolla en el supuesto de las horas extraordinarias para resolver el valor de las mismas), lo que verdaderamente es trascendente es resolver que conceptos deben o no integrar la hora extraordinaria.

En este caso, erróneamente, el juez ha considerado ajustada a derecho una de las peticiones de la actora entendiendo que son computables todos los conceptos que conforman el salario ordinario de la actora, incluidos los pluses que ha venido percibiendo a excepción de los de vestuario y transporte, que no considera salariales.

La cuestión que aquí se plantea ha sido abordada y resuelta por recientes sentencias de esta Sala de entre las que citaremos la muy reciente de esta misma sección, firmada en diciembre de 2012 recurso de suplicación 6023/11, así como las de 16/5/12, rec. num 7124/11; la de 20/7/11, rec. num. 2240/11 o la más reciente de 16/3/12, rec. num. 6406/11, criterio confirmado por numerosas sentencias del TS, a título de ejemplo: STS 26 de Marzo del 2012, Recurso: 2777/2011 ; STS 29 de Febrero del 2012,Recurso: 2663/2011

; STS 29 de Febrero del 2012,Recurso: 941/2011 ; STS 29 de Febrero del 2012, Recurso: 2420/2011 ; STS 29 de Febrero del 2012,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR