STSJ Cataluña 358/2013, 28 de Marzo de 2013

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2013:2862
Número de Recurso643/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución358/2013
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 643/2012

Partes: GROFITOS CANARIAS S.L C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 358

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 643/2012, interpuesto por GROFITOS CANARIAS S.L, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra AJUNTAMENT DE TARRAGONA,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación formalizada por la mercantil Grofitos Canarias SL a través del presente recurso jurisdiccional se dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que la expresada entidad interpuso contra la liquidación derivada de la publicación del padrón fiscal en el BOP de Tarragona número 109, de 12 mayo 2011, a través del cual cuestionaba indirectamente la ordenanza fiscal número 14, reguladora del IBI para el ejercicio 2012, cuya aprobación provisional tuvo lugar mediante acuerdo del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona de 28 octubre 2011 (acuerdo publicado en el BOP 253, de 3 noviembre 2011).

SEGUNDO

La controversia se ciñe a la modificación de los tipos de gravamen de IBI con relación a ciertos inmuebles urbanos de uso comercial, turístico, industrial y solares y terrenos sin edificar que superan un cierto valor catastral, previsión que -según la actora - se materializa en un incremento desde el 0,855% hasta el 1,2%.

Esta previsión supone, a juicio de la recurrente, un incremento arbitrario del tipo impositivo del 40%.

La argumentación desplegada en la demanda se fundamenta en la vulneración de los límites de la potestad reglamentaria reconocida a los entes locales, (enfatizando como límite, la interdicción de la arbitrariedad), denunciando, asimismo, la infracción de los principios de capacidad económica, de progresividad e igualdad tributaria; finalmente, patrocina la nulidad del artículo 7.3 apartado 4rt de la Ordenanza por infringir el artículo 72.4 TRLHL.

TERCERO

El Ayuntamiento de Tarragona opone en su contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.b) LRJCA, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al denunciar la falta de legitimación activa de la recurrente, por cuanto la titularidad de la finca a la que se refiere la demanda, situada en la Rambla Nova número 32 de Tarragona, corresponde a otra mercantil, sin que la actora hubiese acreditado su condición de arrendataria financiera del expresado inmueble.

Por otro lado, sobre la base del artículo 69.c) LRJCA, opone asimismo la inadmisibilidad del recurso por cuanto la última modificación del artículo 7.3 de la Ordenanza, estableciendo un tipo diferenciado del 1,2% para los usos comerciales, turismo industrial y solares y terrenos tuvo lugar en el año 2010, esto es, a los efectos de la misma ordenanza relativa al ejercicio 2011 sin que conste la interposición de recurso alguno por la recurrente, especificando dicho motivo de oposición en el apartado V de la contestación a la demanda, por lo que se refiere a la fijación del tipo de gravamen incrementado respecto de solares y terrenos sin edificar, en la medida que la ordenanza no hace sino reproducir el acuerdo adoptado al respecto en el año 2004.

Los alegatos de inadmisibilidad no pueden ser atendidos.

En primer término, cierto es que la condición de arrendataria financiera no confiere, por sí mismo, la cualidad de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa, por cuanto debe recordarse que el IBI es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

En definitiva, la condición de sujeto pasivo del IBI se atribuye al propietario del bien sólo cuando no concurre ese derecho con la titularidad por tercero de un derecho real de usufructo, superficie, o una concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

Ahora bien, en el presente caso no concurren las circunstancias necesarias para negar legitimación a la empresa recurrente, por cuanto no se ha demostrado la ausencia de interés legítimo.

En particular, debe tenerse en consideración que el Ayuntamiento vino a desestimar las alegaciones presentadas por la recurrente en vía administrativa no por ausencia de legitimación, sino más bien desde una perspectiva de fondo por cuanto el tipo de gravamen procedía ya de una modificación adoptada en ejercicios anteriores.

Pero es que, además, si bien es cierto que no se impugna directamente la ordenanza fiscal, lo cierto es que la recurrente cuestiona su legalidad en el presente recurso jurisdiccional, por lo que conviene traer a colación nuestro criterio sobre la legitimación en estos casos, plasmado recientemente, en nuestra Sentencia 1070/2012, 10 noviembre en la que recordamos la amplitud de la consideración de interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales relativos a las Ordenanzas fiscales, y, por ende, de legitimados para interponer recursos contencioso-administrativos contra ellas. En consecuencia, dado que la mercantil recurrente se beneficiaría ante una eventual estimación del recurso por lo que, sobre la base del interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) LRJCA en relación al artículo 18 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -que atribuye la condición de interesados con relación a las ordenanzas municipales no solo a quienes tuvieran un interés directo sino también a quienes resulten afectados por tales acuerdos-, debe rechazarse el obstáculo procedimental aducido por la corporación municipal y, en consecuencia, entrar a analizar el fondo del asunto.

Finalmente, deben rechazarse asimismo el resto de impedimentos al enjuiciamiento sustantivo planteados en la contestación a la demanda por cuanto con independencia de que el acuerdo municipal impugnado de aprobación de la ordenanza controvertida no hubiese modificado ex novo determinados aspectos con relación al ejercicio en cuestión por cuanto -según expresa el Ayuntamiento- venían determinados por acuerdos adoptados tanto en el año 2004 como en el 2010, lo cierto es que la ordenanza impugnada los asume a los efectos de garantizar su aplicabilidad durante el ejercicio 2012, razón por la cual no cabe admitir que nos encontremos ante acuerdos consentidos y, por ende, irrecurribles.

CUARTO

Como pusimos de manifiesto nuestra Sentencia 305/2012 de veintiuno de marzo, la previsión del artículo. 31.1 CE relativa a que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio" configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los poderes públicos están obligados, en principio, a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

Evidentemente, la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional. Además, la obligación de los ciudadanos de contribuir de acuerdo con su capacidad económica viene a complementar el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad cuya privación encuentra un límite claro y preciso que, en ningún caso, cabe traspasar, cuál es la interdicción de la confiscatoriedad.

Este contexto apuntaría a que el principio de...

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